II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 42/2021 de 23 de noviembre (fs. 57 a 68 vta), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juani Fraccida Aguilar Jerónimo, Darwin Cristian Aguilar Jerónimo y Evelin Zárate, autores y culpables de la comisión de los delitos de Tráfico y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley 1008, imponiendo la sanción de 20 años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado a razón de 15000 días de multa a razón de Bs.020 centavos por día, bajo los siguientes hechos probados:
El sábado 25 de septiembre de 2021 a Hrs. 15:40 funcionarios de la FELCN realizaban patrullaje e interdicción al narcotráfico en la Urbanización Pampa Alamasi, zona sudeste de la ciudad de Oruro, domicilio que era habitado por los acusados Darwin Cristian Aguilar Jerónimo, su concubina Evelyn Zarate y hermana Juani Fraccida Aguilar Jerónimo, encontrando en flagrancia cuando el primero de los nombrados, desciende del vehículo tipo minibús blanco con placa 5643-BNA, ingresando al inmueble s/n ubicado en Mz. 10, Lote 4 calle innominada, una caja de cartón luego ingresa el vehículo motorizado, de acuerdo a lo conocido en audiencia, llegó ese día de Pisiga y debía realizar nuevo viaje a la frontera, es chofer que realiza constantes viajes a la frontera con Chile (igual que el esposo de Juani Fraccida, quien no se encontraba en su domicilio), ingresando la patrulla de la FELCN, con autorización de la propietaria, encontrando en el ambiente: 1. Debajo de una catrera de madera 2 bolsas de yute color verde yute color blanco y un cartón; ambiente 2. No se encontró SS.CC., en el ambiente 3. En un rincón debajo de una catrera metálica una caja color amarillo ingresada ese día por Darwin al inmueble, conteniendo 10 paquetes, con un total de 77 kilos 900 gramos de marihuana 3. Habitación de Darwin y Evelyn 2 paquetes tipo ladrillo conteniendo SS.CC. marihuana, en la habitación 4, ninguna sustancia. Procediendo al secuestro del inmueble y vehículo Minibus placa 5643-BNA. Voluntariamente Darwin condujo a la patrulla de la FELCN, al inmueble donde recogió la droga, de Juan Zarate, del celular y conversaciones refiere mensajes de: "recoger la encomienda...de parte de Camilo" lugar no se encontró nada, en la Vagoneta Nissan placa 47-PIK olfateado por el can antidrogas "Nicky" dio indicación positiva para sustancia controlada, posteriormente trasladándose al inmueble misma dirección calle Cristian Dube entre Toledo y Román Kalowski, encontrando en un ambiente utilizado como depósito una prensa hidráulica artesanal, utilizado para el prensado y elaboración de paquetes de sustancias controladas, en un rincón dos paquetes tipo ladrillo forrados con cinta masquin color beige, tapados con bolsas de yute conteniendo cocaína, procediendo al secuestro inmediato de la sustancia e inmueble, así como en el primer inmueble bolsas de yute con la Inscripción "Camilo", de acuerdo a los investigadores de la FELCN, es el que identifica a personas que realizan esta actividad prohibida, concluyendo la realización de actos precedentes al hecho encontrado en flagrancia, como la utilización de varios inmuebles y vehículos para la conservación, manejo de la sustancia prohibida, así como el destino de la sustancia, sacar del país, ese efecto se demostró los viajes que realizaba en forma constante el procesado a la frontera con Chile.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los encausados Juani Fraccida Aguilar Jerónimo, Darwin Cristian Aguilar Jerónimo y Evelin Zárate, formularon recurso de apelación restringida (fs. 74 a 78.; y fs. 82 a 85; respectivamente), alegando:
Juani Fraccida Aguilar Jerónimo denuncia los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 5) y 6) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
Darwin Cristian Aguilar Jerónimo y Evelin Zárate acusan el defecto de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) del CPP, o sea, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 69/2022 de 8 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró admisibles e improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada en todas sus partes, bajo los siguientes argumentos:
En relación a la apelación de Juani Fraccida Aguilar Jerónimo no se evidencian la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defectos insertos en el art. 370 incs. 1), 3), 5) y 6) del CPP.
Respecto al recurso de apelación restringida de los imputados Darwin Cristian Aguilar Jerónimo y Evelin Zárate no se evidencia el defecto de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 1) del CPP (la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva).
