AS/1825/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1825/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente los imputados Juani Fraccida Aguilar Jerónimo, Darwin Cristian Aguilar Jerónimo y Evelin Zárate plantean a través de sus recursos de casación que: i) el Auto de Vista convalida los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 núm. 1) del CPP; se omitió considerar los precedentes formulados en su apelación restringida; la determinación de confirmar la Sentencia vulneró la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; y, existe escasa motivación del Auto de Vista; ii) el Auto de Vista contiene el vicio de incongruencia interna al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 3 del CPP; y, la existencia de revalorización probatoria; iii) el Auto de Vista no consideró que existe duda razonable de su autoría del delito acusado; no efectuó la correcta valoración de las pruebas aportadas; y, la resolución del Tribunal de alzada no tomó en cuenta sus argumentos de apelación restringida respecto a su denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista; y, iv) el Auto de Vista no valoró que existía duda razonable sobre su autoría; la determinación de la Sala de apelaciones no se adecua a los hechos; la resolución de alzada realizó una errónea subsunción del tipo penal consumado; y, tampoco dio respuesta a los fundamentos de su apelación restringida que denunció esta errónea aplicación de la Ley Sustantiva; aspectos que serían contrarios a los Autos Supremos: a) 436/2006 de 20 de octubre, 329/2006 de 29 de agosto, 59/2006 de 27 de enero, 82/2006 de 30 de enero, 49/2012 de 16 de marzo, 314/2006 de 25 de agosto y 349/2006 de 28 de agosto; b) 632/2013 de 19 y 724/2004 de 26 de noviembre; c y d) 688/2013 de 4 de diciembre y 788/2013 de 26 de diciembre. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver las problemáticas planteadas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

IV.2. Resolución de los recursos casacionales.

IV.2.1. Recurso de Juani Fraccida Aguilar Jerónimo.

IV.2.1.1. Sobre la denuncia de que el Auto de Vista convalida el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP; se omitió considerar los precedentes formulados en su apelación restringida; la determinación de confirmar la Sentencia vulneró la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; y, la existencia escasa motivación del Auto de Vista.

En el presente motivo la recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a las siguientes resoluciones:

El Auto Supremo 436/2006 de 20 de octubre, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la que se constató que el Auto de Vista, asumió automáticamente el encubrimiento sin descartar esta posibilidad en base a los criterios objetivos y lógicos existentes entre los elementos de prueba, de ahí que no consideró el grado de participación de la co-procesada al determinar que se la debía eximir de sanción, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

La solución más congruente con la sistemática de la aplicación de la norma penal y el carácter formal de los delitos de narcotráfico, consiste en sancionar no como encubridor (ante la eventual concurrencia de las condiciones especiales previstas en la norma) sino, como partícipe a quien en realidad tuvo dominio del hecho; para ello debe considerarse que la acción penal es in tuito personae, por lo que la demostración de que la conducta de una determinada persona agrupa los suficientes elementos constitutivos del tipo penal, para ser considerada partícipe de un hecho delictivo, debe tratarse de manera particularizada para cada procesado.

Resolver un problema de calificación, cual si se tratara de una cuestión ajena a la intervención en la acción ilícita; es decir, para suplir una falencia en la aplicabilidad de una calificación jurídica, recurriendo a obviar o torcer la efectiva participación tenida por el agente, es incurrir en una ficción. Ahora bien, las figuras del autor, cómplice e instigador están expresamente previstas en el artículo 20 y siguientes del Código sustantivo y la del encubridor se encuentra prevista en el artículo 75 de la norma especial de la Ley 1008.

En ese entendimiento se debe determinar si la persona, por la relación de parentesco o afinidad, sólo encubrió el hecho es decir que no participó de él; de no ser así, corresponde ir avanzando dentro de los grados de participación, descartando del menos gravoso hasta el concepto de autoría, al ser el concepto de autor un concepto legal remanente.

El panorama es aún más claro si se entiende que el encubridor, sin ser participe, posteriormente presta su colaboración, no para realizar el hecho, sino para eludir la acción de la justicia; esta colaboración la realiza ´sin promesa anterior´, requisito sine quanun si se quiere descartar el concepto de encubridor, puesto que el principio de presunción de inocencia actuará siempre en favor de las personas que por la particular relación que tienen con el autor, colaborarían al fin señalado, entendiéndose así conforme a las reglas de experiencia".

El Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, fue emitido dentro de un proceso penal, en el que la Sala Penal Primera de este Tribunal, constató que el Auto de Vista recurrido, confirmó la sentencia condenatoria, por el delito de tráfico de droga, en aquel proceso no se daban los elementos constitutivos que demostraran que la conducta del imputado se hubiera adecuado a la acción de tráfico, en consecuencia se dio una errónea aplicación de la ley sustantiva penal; circunstancia que fue propicia para pronunciar la doctrina legal aplicable siguiente:

La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.

Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo”.

El Auto Supremo 59/2006 de 27 de enero, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la que se constató que el razonamiento del Auto de Vista era demasiado lato cuando señaló que por la circunstancia de que el imputado no llegó a disparar el arma, dejaría de ser co-autor de los delitos acusados incurriendo en error in-judicando a más de alejarse de la línea doctrinal sentada por este Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 26 de febrero de 2002, que refiere que el desvalor de la conducta se debe a la peligrosidad para el bien jurídico, que un espectador objetivo (el hombre medio), puede advertir en la conducta en el momento de realizarse ex-ante, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

De acuerdo a la línea doctrinal sentada por la Corte Suprema de Justicia en varios Autos Supremos la ´teoría del dominio del hecho´ respecto de la acción de los agentes que da lugar a la vulneración de bienes jurídicos, que afirma que en todos los delitos dolosos es autor quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico, lo que significa que para que el agente sea considerado co-autor de un delito doloso es necesario que haya una resolución conjunta para ejecutar el hecho por parte de los agentes, sin importar en el momento del hecho la mayor o menor gravedad de su actuación por haber previamente consentido en el accionar de todos en el logro común del resultado antijurídico.

Al respecto son muy claros los Autos Supremos números 54 de 26 de febrero de 2002, y 426 de 16 de agosto de 2001.

Por otra parte es imprescindible que los Tribunales de Sentencia y de alzada fundamenten debidamente sus fallos porque al adolecer de este factor esencial en las resoluciones ´violan el debido proceso´ por dejar en estado de incertidumbre a los sujetos procesales respecto a cada uno de los puntos impugnados".

El Auto Supremo 82/2006 de 30 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que se verificó que el Auto de Vista incurrió en valoración defectuosa de la prueba, así como en errónea aplicación de la Ley sustantiva al subsumir su conducta erróneamente en el marco descriptivo del art. 308 segunda parte con la agravante del art. 310 inciso 4) ambos del CP, porque si bien la conducta del imputado se subsume en el art. 308 segunda parte del CP, no subsumía su conducta de acuerdo a los datos del proceso en la agravante establecida en el art. 310 inciso 4) del CP, oportunidad en la que se sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

Que de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Consecuentemente es preciso que los Tribunales de sentencia y apelación en el tratamiento de la subsunción del tipo penal a la conducta del o los imputados lo realicen con el cuidado y sobretodo con verdadero rigor científico-penal a fin de no incurrir en errores como en el caso de autos en el cual la conducta del imputado se subsume erróneamente en la agravante establecida en el artículo 310 inciso 4) del Código Penal y por el cual fue injustamente condenado con una pena mayor.

Por otra parte, los Tribunales de sentencia y apelación deben seguir la línea doctrinal vinculante establecida por este alto Tribunal de justicia en varias resoluciones emitidas en sentido de que es una exigencia del nuevo sistema de enjuiciamiento en base al sistema acusatorio de que las resoluciones se encuentren debidamente fundamentadas a fin de no incurrir en defectos o en restricciones de derechos fundamentales de las partes.

El Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la que se constató que el Auto de Vista no se encontraba debidamente fundamentada, al constituirse aquella resolución en vulneradora de lo dispuesto en el art. 398 del CPP, por no haberse pronunciado con exactitud sobre todos los puntos impugnados, utilizando fundamentos evasivos que no atienden la pretensión de los apelantes, incidiendo también en la infracción del art. 124 de la misma norma, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.

Al no existir fundamentación en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que fundaron los recursos de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de la resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado o la utilización de argumentos evasivos se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva".

El Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que se verificó que el Auto de Vista incurrió en la contradicción denunciada por el recurrente, al señalar de manera ambigua que se subsanaron los defectos formales advertidos al recurrente mediante el proveído de fojas 67; sin embargo, a tiempo de dictar la parte considerativa de la resolución, se indicó como fundamento de la resolución, "inobservancia de los artículos 399, 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal", oportunidad en la que se sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

Considerando, que a tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; es también, una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elementos de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica.

La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido.

El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley.”.

El Auto Supremo 349/2006 de 28 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la que se constató que el fundamento del Auto de Vista respecto a que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta ni valoró conforme a derecho las pruebas violando, en consecuencia, los arts. 171, 172 y 173 de la Ley 1970, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.

Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía constitucional del "debido proceso" cuando el Auto de Vista deviene en "infrapetita" es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.

Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes".

De lo anterior, con meridiana claridad se puede establecer que las problemáticas procesales esclarecidas en dichas resoluciones, no contienen una situación de hecho similar, pues en el caso de autos se alega que el Auto de Vista convalida los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 núm. 1) del CPP; además de omitir considerar los precedentes formulados en su apelación; también la determinación de confirmar la Sentencia vulneró la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; y, finalmente existe escasa motivación del Auto de Vista; mientras que en los Autos Supremos desarrollados precedentemente, las situaciones de hecho fueron: i) el Auto de Vista, asumió automáticamente el encubrimiento sin descartar esta posibilidad en base a los criterios objetivos y lógicos existentes entre los elementos de prueba; ii) el Auto de Vista recurrido, confirmó la sentencia condenatoria, por el delito de tráfico de droga, cuando en el proceso no se daban los elementos constitutivos que demostraran que la conducta del imputado se hubiera adecuado a la acción de tráfico; iii) el razonamiento del Auto de Vista era demasiado lato cuando señala que por la circunstancia de que el imputado no llegó a disparar el arma, dejaría de ser co-autor de los delitos acusados; iv) el Auto de Vista incurre en valoración defectuosa de la prueba, así como en errónea aplicación de la Ley sustantiva al subsumir su conducta erróneamente en el marco descriptivo del art. 308 segunda parte con la agravante del art. 310 inciso 4) ambos del CP, porque si bien la conducta del imputado se subsume en el art. 308 segunda parte del CP, no subsumía su conducta de acuerdo a los datos del proceso en la agravante establecida en el art. 310 inciso 4) del CP; v) el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentada, al constituirse aquella resolución en vulneradora de lo dispuesto en el art. 398 del CPP por no haberse pronunciado con exactitud sobre todos los puntos impugnados, utilizando fundamentos evasivos que no atienden la pretensión de los apelantes, incidiendo también en la infracción del art. 124 de la misma norma; vi) el Auto de Vista incurre en la contradicción denunciada por el recurrente, al señalar de manera ambigua que se subsanaron los defectos formales advertidos al recurrente mediante el proveído de fojas 67, sin embargo a tiempo de dictar la parte considerativa de la resolución, se indica como fundamento de la resolución, "inobservancia de los artículos 399, 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal"; y, vii) el fundamento del Auto de Vista respecto a que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta ni valoró conforme a derecho las pruebas violando, en consecuencia, los artículos 171, 172 y 173 de la Ley 1970.

Por todo lo referido, al haberse establecido que dichos precedentes invocados no tienen situación de hecho similar a la planteada por la parte recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicciones en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo (las negrillas no cursan en el texto original).

De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal. Por lo que se debe declarar infundado el presente motivo casacional.

IV.2.1.2. De la denuncia de que el mismo Auto de Vista reconoció falta de carga argumentativa sobre participación en el lugar de los hechos dentro de la individualización de los autores de la comisión del delito; y, la existencia de revalorización probatoria.

En este segundo motivo la recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a las siguientes resoluciones:

Auto Supremo 632/2013 de 19; sin embargo, de la revisión de la base de datos con la que cuenta este alto Tribunal, se verificó la inexistencia de la referida resolución.

Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, emitido en el proceso penal en el que esta Sala corroboró que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los puntos apelados hecho que constituye defectos de sentencia insubsanables; estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable:

Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.”.

De lo anterior, con meridiana claridad se puede establecer que la problemática procesal esclarecida en dicha resolución, no contiene una situación de hecho similar, pues se refiere a una situación de incongruencia; empero en el caso el recurrente refiere que el Tribunal de alzada asumió la falta de carga argumentativa sobre su participación en el lugar de los hechos y una revalorización probatoria en la emisión del fallo impugnado, lo que no permite visualizar la existencia de contradicción. Razón por la cual se declara infundado el presente motivo.

IV.2.2. Recurso de Darwin Aguilar Jerónimo.

IV.2.2.1. Sobre la denuncia de que el Auto de Vista no consideró que existe duda razonable de su autoría del delito acusado; no efectuó la correcta valoración de las pruebas aportadas; y, la resolución del Tribunal de alzada no tomó en cuenta sus argumentos de apelación restringida respecto a su denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista.

El recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a las siguientes resoluciones:

El Auto Supremo 688/2013 de 4 de diciembre, fue dictado por la Sala Penal Liquidadora de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que se constató que para la alevosía necesariamente debe existir un dominio del hecho antecedido a un Iter Criminis porque en ellos se configura el propósito del agente de querer acabar con la vida de una persona y en esta circunstancia en ningún momento el Auto de Vista observó estos aspectos necesarios inherente a la conducta del sujeto activo o agente del delito, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

Que, la Apelación Restringida, como medio legal permite impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en las que se hubiese incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia, siendo esta instancia la encargada de garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, por tal situación el Tribunal de Apelación en aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, podrá Anular total o parcialmente la Sentencia y Ordenar la Reposición del Juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación o cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y finalmente cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia y no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente cuando existan los suficientes elementos para dicho fin, en ese sentido, las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, por tal razón es un deber del Tribunal de Alzada y de Casación observar que los procesos sometidos a su conocimiento se hayan tramitado dentro del respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del estado y las Leyes que rigen la materia.

El “principio de tipicidad” se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva de forma correcta, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del “debido proceso”, la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de Sentencia y Apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de Asesinato cuando debió ser el de Homicidio hipótesis formulada por el Ministerio Público.  Evidenciándose violación al principio de 'legalidad' que además se complementa con los principios de 'taxatividad', 'tipicidad'. 'lex escripta' y 'especificidad'. Violando además la garantía Constitucional del debido proceso por su errónea aplicación de la Ley sustantiva, concerniendo en consecuencia al Tribunal de Alzada en aplicación a la parte in fine del art. 413 del Código de Procedimiento Penal proceder a dictar nueva Sentencia".

El Auto Supremo 788/2013 de 26 de diciembre, sin embargo, de la revisión de la base de datos con la que cuenta este alto Tribunal, se verificó la inexistencia de la referida resolución.

Del desarrollo de la resolución, se puede establecer la inexistencia de un hecho similar en el precedente invocado, pues lo que se reclama en casación es que el Auto de Vista no consideró que existe duda razonable de su autoría del delito acusado; no efectuó la correcta valoración de las pruebas aportadas; y, la resolución del Tribunal de alzada no tomó en cuenta sus argumentos de apelación restringida respecto a su denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista; mientras el hecho generador de la doctrina legal aplicable está referida a la alevosía en ese sentido de que necesariamente debe existir un dominio del hecho antecedido a un Iter Criminis porque en ellos se configura el propósito del agente de querer acabar con la vida de una persona y en esta circunstancia en ningún momento el Auto de Vista observó estos aspectos necesarios inherente a la conducta del sujeto activo o agente del delito; motivo por el cual este motivo deviene en infundado.

IV.2.3. Recurso de Evelin Zárate.

IV.2.3.1. De la denuncia de que el Auto de Vista no valoró que existía duda razonable sobre su autoría; la determinación de la Sala de apelaciones no se adecua a los hechos; la resolución de alzada realizó una errónea subsunción del tipo penal consumado; y, tampoco dio respuesta a los fundamentos de su apelación restringida que denunció esta errónea aplicación de la Ley Sustantiva.

De la misma manera que en el anterior recurso, el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a las siguientes resoluciones:

El Auto Supremo 688/2013 de 4 de diciembre, fue dictado por la Sala Penal Liquidadora de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que se constató que para la alevosía necesariamente debe existir un dominio del hecho antecedido a un Iter Criminis porque en ellos se configura el propósito del agente de querer acabar con la vida de una persona y en esta circunstancia en ningún momento el Auto de Vista observó estos aspectos necesarios inherente a la conducta del sujeto activo o agente del delito, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

Que, la Apelación Restringida, como medio legal permite impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en las que se hubiese incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia, siendo esta instancia la encargada de garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, por tal situación el Tribunal de Apelación en aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, podrá Anular total o parcialmente la Sentencia y Ordenar la Reposición del Juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación o cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y finalmente cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia y no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente cuando existan los suficientes elementos para dicho fin, en ese sentido, las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, por tal razón es un deber del Tribunal de Alzada y de Casación observar que los procesos sometidos a su conocimiento se hayan tramitado dentro del respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del estado y las Leyes que rigen la materia.

El “principio de tipicidad” se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva de forma correcta, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del “debido proceso”, la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de Sentencia y Apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de Asesinato cuando debió ser el de Homicidio hipótesis formulada por el Ministerio Público.  Evidenciándose violación al principio de 'legalidad' que además se complementa con los principios de 'taxatividad', 'tipicidad'. 'lex escripta' y 'especificidad'. Violando además la garantía Constitucional del debido proceso por su errónea aplicación de la Ley sustantiva, concerniendo en consecuencia al Tribunal de Alzada en aplicación a la parte in fine del art. 413 del Código de Procedimiento Penal proceder a dictar nueva Sentencia".

El Auto Supremo 788/2013 de 26 de diciembre, sin embargo, de la revisión de la base de datos con la que cuenta este alto Tribunal, se verificó la inexistencia de la referida resolución.

Del desarrollo de la resolución, se puede establecer la inexistencia de un hecho similar en el precedente invocado, pues lo que se reclama en casación es que el Auto de Vista no valoró que existía duda razonable sobre su autoría; la determinación de la Sala de apelaciones no se adecua a los hechos; la resolución de alzada realizó una errónea subsunción del tipo penal consumado; y, tampoco dio respuesta a los fundamentos de su apelación restringida que denunció esta errónea aplicación de la Ley Sustantiva; mientras el hecho generador de la doctrina legal aplicable se halla referida a la alevosía en sentido de que necesariamente debe existir un dominio del hecho antecedido a un Iter Criminis porque en ellos se configura el propósito del agente de querer acabar con la vida de una persona y en esta circunstancia en ningún momento el Auto de Vista observó estos aspectos necesarios inherente a la conducta del sujeto activo o agente del delito; por lo que corresponde declara infundado el presente motivo.