IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Señala el recurrente que la Sala Penal Segunda de La Paz al pronunciar el Auto de Vista 42/2022, generó contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 756/2015-RRC-L de 12 de octubre, lesionando sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa e igualdad jurídica, por cuanto no fueron consideradas las respuestas a los recursos de apelación restringida, formulados por su persona.
IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 756/2015-RRC-L de 12 de octubre, fue pronunciado en trámite penal por el delito de estafa, habiéndose absuelto en sentencia, y dispuesta renovación total del juicio oral en apelación restringida, ante el Tribunal de casación se formularon los siguientes motivos: (1) vulneración del art. 124 del CPP, al no haber el Tribunal de alzada otorgado valor a lo expresado en la respuesta de los recursos de apelación restringida, quebrantando los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa e igualdad jurídica; y, (2) violación del art. 6 del CPP, pues al resolver la alzada el Tribunal afirmó que la defensa no presentó suficientes pruebas que destruyan la acusación particular.
La Sala de casación brindó, mérito a aquellos motivos señalando:
…tampoco fueron considerados los argumentos expresados en la respuesta; lo que significa, que el Tribunal de alzada al emitir el fallo ignoró el actuado procesal que da respuesta a los memoriales de alzada; consecuentemente, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión se encuentran incompletos; por lo que, las razones en las que ha basado su determinación no se hallan plenamente justificadas, resultando ser un fallo sesgado, lo cual conlleva a la vulneración del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y los arts. 124 y 398 del CPP…
(…)
…refiriéndose al delito de Estafa; asevera, que en el análisis y valoración de la prueba de cargo producida e incorporada al juicio incluyendo las testificales y documentales la acusada le habría sonsacado a la querellante la suma de $us. 14.000, con la finalidad de colocar un negocio rentable, inclusive ya inicialmente le había adelantado la suma de $us. 3.000 para la instalación de un salón de belleza, pero la víctima no puede recuperar su dinero. Denotando en este argumento la emisión de juicio de valor por parte del Tribunal de alzada incursionando en la valoración de la prueba atribuyéndose una labor propia de los jueces o tribunales de sentencia en razón del principio de inmediación, partiendo inclusive de la premisa de la destrucción del principio de presunción de inocencia…labor que no corresponde al Tribunal de alzada quien debe limitarse a efectivizar el control y verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica a momento de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia.”
Con ello el AS 756/2015-RRC-L de 12 de octubre, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido en casación sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
Por las razones expuestas, se concluye que el Tribunal de alzada al haber procedido a anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal omitiendo la respuesta a las alzadas planteadas y expresar argumentos que denotan valoración de la prueba y de los hechos fácticos; hacen evidente, que el Auto de Vista impugnado no es expreso, claro, legítimo y lógico, ignorando que debe plasmarse el examen previo de la Resolución recurrida a las cuestiones planteadas ejerciendo el control del cumplimiento de las reglas de la sana critica, lo que no aconteció en el caso de autos, resultando evidente, que sobre la causal aludida no existe mayor motivación del Tribunal de alzada al concluir que la Sentencia apelada incumple los arts. 124, 171 y 173 del CPP; por consiguiente, se advierte que el Tribunal de alzada incumplió su deber de fundamentación y la obligación que tiene de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos reclamados o impugnados, motivando cada conclusión arribada como es la incursión de la Sentencia en alguna de las causales previstas en el art. 370 del CPP, es decir explicando las razones; por lo cual, concluye, que se incurrió en algún defecto procesal, sin que esto implique efectuar juicios de valor; empero, al no haberse pronunciado de forma fundamentada y en base a todos los datos del proceso incluyendo la respuesta a las impugnaciones de apelación, hace evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la fundamentación que exige que cada resolución de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; requisitos “de la fundamentación o motivación”, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, contraviniendo de evidente forma la debida fundamentación; y, por ende, el precedente invocado por la parte recurrente.”
III.2. Desarrollo jurisprudencial en torno al art. 409 del CPP
El Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, teniendo como antecedente un juicio de reenvío concluido en condena, que recurrida en apelación restringida fue anulada, en casación se denunció un actuar oficioso de parte del Tribunal de alzada, al supuestamente modular o acomodar la estructura procesal del reclamo del apelante. En lo que toca a la problemática de autos, en aquella ocasión se formuló en esta sede:
[la parte recurrente] denuncia que, en su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida de los imputados, observó el incumplimiento de los requisitos de admisión; sin embargo, en el Auto de Vista no se hizo ninguna referencia al mismo, pese de ser un derecho previsto por el art. 409 del CPP, cuya valoración es obligación del Tribunal de alzada; lo contrario, vulnera su derecho a la igualdad jurídica y debido proceso, incurriendo en un vicio insubsanable conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP, extremo que le causa agravio, pues el hecho de no valorarse su contestación, derivó en que se le mantenga en incertidumbre al remitirse a un tercer juicio, violentando también los derechos de acceso a la justicia, inmediatez y celeridad.”
En el análisis de fondo, se declaró la procedencia del planteamiento; en el caso vinculado al recurso que ocupa este Auto Supremo, se concluyó:
“De la verificación del Auto de Vista impugnado…no se advierte la consideración y menos pronunciamiento alguno al memorial de respuesta al traslado de la apelación restringida…pues debe tenerse presente que el traslado a las partes con la apelación restringida dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada; ya que el traslado dispuesto por la citada norma, implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal, es decir, responda a la apelación formulada; en consecuencia, la omisión en la consideración de ese acto procesal traducido en la respuesta, representa efectivamente la vulneración al derecho de igualdad jurídica, ya que no se le otorgó al recurrente una respuesta sobre su pretensión jurídica”.
En el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, se atendieron reclamos referidos a un supuesto actuar extra oficio por parte del Tribunal de apelación, a quien se acusó disponer nulidad de sentencia absolutoria y consecuente señalamiento de juicio de reenvío en infracción al art. 398 del CPP; en casación, se sostuvo que ese Colegiado había dictado “una resolución incongruente al pronunciarse de forma ultra petita sobre la presunta existencia de defectos de la Sentencia previstos por los incs. 5), y 6) del art. 370, los cuales no fueron motivo de apelación…a decir del recurrente vulnera el debido proceso por no darle la oportunidad de ser oído sobre los supuestos defectos encontrados de oficio por el Ad quem.”. El examen de fondo dio por resultado declarar la improcedencia de lo denunciado, con lo que el recurso de casación fue declarado infundado.
A su turno el Auto Supremo 276/2017-RRC de 18 de abril, ante la absolución declarada en sentencia, se promovió apelación restringida, fase en la que se dispuso juicio de reenvío. En casación, se cuestionó la labor del Tribunal de alzada, aduciendo por una parte incumplimiento de las normas que regulan la oposición de ese tipo de recursos, como también reclamando la no consideración del memorial presentado en fase de emplazamiento. En el fondo del caso, fuera de otro tipo de cuestiones también tratadas, la doctrina legal del AS 311/2015-RRC, se mantuvo persistente.
Más adelante por Auto Supremo 347/2019-RRC de 15 de mayo, el cual atendió reclamos vinculados con la anulación de una Sentencia condenatoria, acusando violación al art. 12 del CPP, al haberse omitido considerar el memorial de contestación presentado en fase de emplazamiento, sostuvo que ese aspecto debía ser traducido como restricción de los derechos de las partes en fase de apelación. En esa ocasión se razonó:
“De lo compulsado se constata que el Auto de Vista otorgó respuesta a lo manifestado por la parte apelante en los puntos abordados en el recurso planteado en su oportunidad de acuerdo a lo previsto por el art. 407 y ss. del CPP; empero, cabe resaltar que en el análisis realizado, se llega a extrañar que el Tribunal de alzada no haya descrito, sintetizado, considerado y expresado conformidad o disconformidad con los argumentos expuestos en la contestación al recurso de apelación restringida, atendiendo que conforme al art. 409 del CPP…
…lo que evidentemente demuestra que el trámite a las contestaciones en apelación restringida, así como sus adhesiones, no pueden ser simplemente discurridos como una formalidad, sino que emergen precisamente de la tramitación de la apelación restringida, que merecen ser consideradas y resueltas por los Tribunales de alzada, precautelando el derecho a la igualdad procesal, así como el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
Es por ello, que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, sin pronunciarse sobre la contestación corrida en traslado emergente del recurso de apelación restringida planteada por la parte acusada, ha incurrido en una resolución incongruente, indebidamente motivada y fundamentada, restringiendo los derechos de igualdad procesal, tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia…”.
El Auto Supremo 343/2020-RRC de 28 de julio, también con el antecedente de juicio de reenvío y anulación de sentencia absolutoria, atendió reclamos sobre “falta de fundamentación por incongruencia omisiva ante la falta de consideración y respuesta al memorial de contestación a los recursos de apelación restringida”, en esta oportunidad se planteó contradicción a la doctrina legal del AS 311/2015-RRC de 20 de mayo. En el análisis de fondo, la Sala Penal consideró que los supuestos como el señalado deben ajustarse a las previsiones del art. 398 del CPP, restrictivamente, argumentando:
“…resulta evidente que el fallo impugnado no consideró ni respondió a los argumentos expuestos en el memorial de contestación a los recursos de apelación…omisión que…ameritaría dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado; sin embargo, considerando que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios de celeridad, eficiencia, eficacia, accesibilidad, inmediatez, economía procesal, entre otros, conforme la previsión del art. 180.I de la CPE; y, teniendo en cuenta, que el Tribunal de alzada conforme prevé el art. 398 del CPP, debe pronunciarse sobre los motivos impugnados en los recursos de apelación restringida, corresponde acudir al entendimiento asumido en el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, que señaló: ´…los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida´.
Esta Sala Penal…cambió de criterio respecto a la falta de consideración del memorial de respuesta al recurso de apelación restringida por el Auto de Vista impugnado, en ese sentido se emitió el Auto Supremo 547/2018-RRC de 16 de julio, que señaló que el límite de la competencia del Tribunal de alzada, está fijado a los motivos de apelación alegados por la parte apelante y no a los fundamentos expuestos por la parte contraria en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida, que está dirigida a anular las pretensiones de la parte apelante, que si bien el Tribunal de alzada está en la obligación de considerar dichos argumentos; empero, no significa que deba otorgar respuesta; por cuanto, no constituye un agravio independiente, por lo que la omisión de respuesta, únicamente se da a algún agravio alegado en un recurso de apelación restringida y no al memorial de contestación…
…la competencia del Tribunal de alzada, está fijado a responder y resolver los motivos de apelación reclamados por la parte apelante y no para los fundamentos expuestos por la parte contraria en el memorial de contestación, bajo dicho entendimiento, el defecto de incongruencia omisiva únicamente se daría a algún agravio alegado en el recurso de apelación restringida y no al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, pues como su propia denominación refiere, se trata de una respuesta y no de una pretensión…”.
Resulta sugerente hallar una constante en la jurisprudencia citada, pues en todos los casos fue presente la anulación de una sentencia, lo cual, a más de apreciarse como antecedente necesario, brinda un panorama más preciso sobre los roles y papeles de las partes procesales culminado el juicio oral. En el orden de los arts. 167 y 396 del CPP, el derecho a impugnación de las resoluciones judiciales tiene como límite el agravio; pues, si la parte procesal que pretenda activar recurso no ha sufrido ninguno, no se le reconoce tal derecho, puesto que no se trata de un simple mecanismo de alcance de cualquiera que desee utilizarlo, sino que existe para dar satisfacción a un interés legal y legítimo; toda vez que, de no ser así, la actividad impugnativa del sujeto carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal, y como consecuencia se entorpecería el normal desarrollo del proceso.
Si bien la comprensión jurisprudencial en los supuestos en los que se acuse defecto absoluto por falta de consideración de una contestación en apelación restringida, admitía la nulidad llana y plana, únicamente por el solo incumplimiento, en el tiempo, como ha sido anotado ha merecido su entendimiento más cercano a la naturaleza de todo régimen de impugnaciones, que al procurar la revisión de una resolución con base en un supuesto agravio, entabla primariamente una relación procesal entre la autoridad revisora y la parte impugnante.
En ese sentido, el art. 409 del CPP, estima tres de tipos de situaciones interpuesto que fuera el recurso de apelación restringida, por una parte, ordena los tiempos de notificación y respuesta; por otro lado, habilita la posibilidad de adhesión al recurso principal, y finalmente dispone la remisión de antecedentes ante el Tribunal revisor. Tales reglas, tanto en el orden en la que son presentadas como también tomando en cuenta sus alcances, son convergentes a la acción principal, esto es, al recurso de apelación que motiva las notificaciones y emplazamientos; siendo que, todos los demás actos, ya sea contestaciones o adhesiones subsecuentemente en el curso del trámite, obedecen también a ese orden.
Ciertamente como apreció el AS 343/2020-RRC de 28 de julio, instaurada la fase de impugnaciones una contestación no posee autonomía propia que la haga pasible a establecer una relación procesal independiente, sino se subordina a la acción que la precedió, siendo que esa misma secuencia persiste en el resto del trámite, adquiriendo sentido de tal manera que el art. 398 del CPP, incardine el pronunciamiento de los tribunales de alzada solamente a los reclamos de cada recurso en específico.
Asimismo, la Sala estima que cuando el art. 410 del CPP, habilita el ofrecimiento de prueba tanto en la interposición del recurso, su contestación o su adhesión, brinda un criterio en el que, si bien puede deducirse que la contestación posee un papel objetivo en la relación procesal, no deja de estar enmarcada también al recurso principal, de modo que, dependerá de cada caso en concreto estimar su relevancia en la resolución final, no siendo razón suficiente que justifique una nulidad el solo señalamiento de que una contestación no haya sido tomada en cuenta.
III.3. Análisis del caso en concreto
III.3.1. En autos dentro la fase de emplazamientos, y notificados los recursos de apelación restringida, el hoy recurrente presentó memoriales contestándolos, precisando oposición a los reclamos contra la Sentencia, consideró que el planteamiento de apelación era deficiente cuestionando la valoración de la prueba sin señalar los principios de la sana crítica infringidos, así como, no se tenía explicado en forma específica la norma infringida y la solución pretendida.
El recurrente debe tener en cuenta que a efectos procesales su reclamo fue planteado como abierto desarreglo al planteamiento formal de las acciones recursivas, señalando que un pronunciamiento de fondo no era posible por no haberse superado el cumplimiento de requisitos de forma; lo cual, no condice a un tipo de competencia prevista en norma para este Tribunal de casación. Recuerde el procesado que como norma general en el sistema de recursos sólo los tribunales de alzada son aquellos con competencia para pronunciarse sobre cuestiones de admisibilidad, art. 396 núm. 4) del CPP; siendo que esta configuración posee una razón esencial, más allá de la lógica de que la Ley 1970, no posee recurso de compulsa.
Por otro lado, en casación se cuestiona no el argumento o razonamiento del Tribunal de alzada, sino la ausencia de pronunciamiento sobre las contestaciones presentadas por el recurrente, lo que esta Sala encuentra irrelevante, al tratarse de cuestionamientos que pretenden la reinterpretación o revisión de cuestiones de procedencia bajo el marco de requisitos de admisibilidad, no sólo por constituir una figura no contemplada por Ley, sino que, en los hechos constituiría una anomalía que por su recurrencia tendería al abuso de la forma en merma del derecho a la impugnación.
III.3.2. En ese orden, los dos primeros considerandos en el AV 115, ocuparon análisis sobre la admisibilidad del recurso, verificando la norma, cuestiones de forma, oportunidad y pertinencia, para luego acto seguido, emprender la solución de fondo de los reclamos opuestos, determinando la existencia de inobservancia de la ley sustantiva, así como, yerros sobre la fundamentación integral de la Sentencia y valoración probatoria, circuito en el que no se advierte, actuaciones interpretativas o bien modulaciones a los argumentos de la en ese momento apelante, ello claro prima facie, y dentro de un contexto de estructura formal únicamente. Lo anterior significa, contrario a lo sostenido por el recurrente, que el proceso de admisibilidad, no demuestra expresamente vicio, omisión o actuar deliberadamente oficioso que lo ponga en duda; más cuando, se advierte que los cuestionamientos que efectuó la apelante, fueron planteados con una fundamentación suficiente, proporcionando los insumos necesarios para su análisis de fondo, citando concretamente las disposiciones legales que consideró violadas o erróneamente aplicadas, invocando la norma habilitante, para luego, manifestar que a los fines de la apelación pretendió justamente la aplicación de la norma sustantiva, que en su criterio fue inobservada por el Juez de sentencia.
Ahora bien, sobre la contradicción planteada, precisar que no es evidente, dado que la orientación del AS 311/2015-RRC, ha sido adecuada en precisión al contexto de un proceso en el que, sin limitar derechos entienda que facultades de las partes, no deben degenerar en formalismos infructuosos, menos abrir espacio a una espiral de nulidades basadas solo en la nulidad y no en su trascendencia, ocurriendo que el recurso llegado a casación justamente basa su pretensión en oponerse a lo resuelto a partir de una cuestión eminentemente formal, sin precisar la trascendencia del defecto que señala en el devenir del proceso, más cuando, como se tiene anotado, una contestación podría generar efecto únicamente si se cumplen las condiciones de tiempo, legitimidad y contenido previstas en el art. 409 del CPP.
Por las razones antes expresadas la Sala, no encuentra mérito en el recurso de casación motivo de autos, así como la contradicción pretendida dentro del contexto explicado, tampoco es evidente, debiendo en consecuencia fallar en ese sentido.
