II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2019 de 23 de abril (fs. 1694 a 1705 vta.), el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Roseth Fabiola Mejía Sequeiros, absuelta de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, porque “no se ha probado la acusación, asimismo la prueba aportada en juicio no es suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada”, sin costas; en cuyo mérito, dispuso la cesación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra; al haberse acreditado los siguientes hechos:
La prueba MP2 acredita que, la imputada manifiesta dar en venta real una Vagoneta Suzuki, Grand Vitara, Modelo 2007, color plateado, con cinco puertas, 4x4, caja mecánica, a favor de Isabel Cutipa de Balboa, quien hace la entrega de la suma de $us. 19.000 a momento de suscribir el documento y quedando un saldo de $us. 2.000 a cancelarse cuando se haga la entrega de los documentos y las placas de circulación y demás documentos de importación cuyo plazo se establece 10 días, entregándose el vehículo a momento de la firma del documento.
La prueba MP9 acredita que, la imputada y José Enrique Gumiel Gutiérrez, suscriben un documento privado el 29 de diciembre de 2009, en el que la imputada declara ser legítima y única propietaria del vehículo Clase Vagoneta, Marca Totoya, Modelo 2005, tipo RAV4, de servicio particular, cilindrada 1998, tracción doble, procedencia japonesa, cinco puertas, color verde metálico, con placa de control en trámite, que no tiene gravamen, que vende a perpetuidad a favor de José Enrique Gumiel Gutiérrez, en la suma de $us. 8.600, monto cancelado a momento de suscribir el documento; asimismo, se aclara que, el vehículo objeto de la venta no se encuentra nacionalizado y la vendedora se compromete a entregar todos los papales de nacionalización, que en caso de no poderse nacionalizar, la vendedora devolverá el dinero entregado, además del equivalente de todos los gastos realizados, firmando en consentimiento de lo acordado.
Las literales MP13 y MP14 acreditan la entrega a la imputada de las sumas de $us. 1800 y Bs. 28.440 por concepto de trámite de nacionalización de movilidad Toyota RAV4, pagos realizados el 13 y 26 de enero de 2010, respectivamente.
Frente al incumplimiento de las obligaciones asumidas por la literal MP15 se acredita que, Rodrigo Carrillo Pacheco, mecánico, a solicitud de la imputada, entregó el vehículo Clase vagoneta, Tipo Grand Vitara, Marca Suzuki, modelo 1999 que se encontraba en su taller, a José Enrique Gumiel Gutiérrez, en calidad de pago parcial de una deuda contraída por la venta de un vehículo, documento realizado el 21 de septiembre de 2010.
Que el vehículo Clase Vagoneta, Tipo Gran Vitara, Marca Suzuki, modelo 1999, fue denunciado como vehículo robado por Mercedes Orihuela Saqueiros, propietaria del referido vehículo.
La prueba documental MP6 acredita que, la imputada contaría con antecedentes policiales dentro del caso 1339 por el delito de Estafa y Estelionato.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el acusador particular José Enrique Gumiel Gutiérrez (fs. 1729 a 1736), interpuso recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:
Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación por incongruencia omisiva o actuación citra petita; toda vez, que la Sentencia no hace referencia como prueba valorada o no valorada a la declaración de la imputada en audiencia de juicio oral de 22 de septiembre de 2017 y 19 de octubre de 2019, siendo la importancia de la prueba omitida en que la imputada en ningún momento pudo aclarar y justificar el por qué se hace llamar “legítima y única propietaria del vehículo clase vagoneta Marca Toyota, Modelo 2005, tipo Rav4 y de más características”, ya que la misma en la declaración de 22 de septiembre de 2017 y 19 de octubre de 2017, de manera textual expresó el hecho y las formas de comisión; empero, el Tribunal de mérito vulnerando el derecho a la fundamentación no mencionó ni indicó que valor positivo o negativo otorgó a dicha declaración.
Vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de motivación por actuación citra petita o incongruencia omisiva en razón de omisión de valoración de la prueba MP12, en relación a la falta de fundamentación y una incorrecta valoración de la prueba previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado con relación a los arts. 370 núm. 6) concordante con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, llegó a la errónea conclusión de que no habría delito porque existiría un incumplimiento de obligaciones, argumento que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento motivación ya que no analiza ni menciona qué valor positivo o negativo le brindó a la prueba MP12, que indica que el vehículo tenía denuncia de Robo en Chile, que si bien se encuentra en la Sentencia; empero, no fue valorada.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 058/2020 de 9 de noviembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del proceso para que conozca otro Tribunal de sentencia; bajo los siguientes argumentos:
Respecto a la vulneración al debido proceso en su elemento de motivación por incongruencia omisiva con relación al art. 370 núm. 5) del CPP; la Sentencia en el “punto C) la Subsunción de la CONDUCTA DEL TIPO PENAL DE ESTELIONATO”, explica con precisión la fundamentación de la valoración de las pruebas testificales de cargo, así como de descargo presentadas por las partes y que las mismas por sí solas generarían convicción de la comisión del hecho delictivo de Estelionato; toda vez, que la Sentencia hace un desglose de lo acontecido durante la etapa de juicio público, oral y contradictorio estableciendo todas y cada una de las pruebas que fueron presentadas por las partes, fundamentando en la exposición de motivos de derecho y doctrinales el porqué de la subsunción de la conducta desplegada de la imputada al delito tipificado como Estelionato, siendo que las mismas fueron valoradas de manera integral a momento de emitir la Sentencia, pero que la misma no solo se fundó en la recepción de las pruebas testificales, sino además en las pruebas documentales presentadas y judicializadas durante la sustanciación del juicio público, oral y contradictorio.
En cuanto a la vulneración al debido proceso en su elemento de motivación por incongruencia omisiva o actuación citra petita, en razón de omisión de valoración de la prueba MP12 en relación a la falta de fundamentación y una incorrecta valoración de la referida prueba; la Sentencia en el punto “A hechos probados Segunda, señala en su segundo parágrafo con relación a la MP9 ‘conclusión a la que se arriba en mérito a la prueba MP9 literal que acredita entre la Sra. Roseth Fabiola Mejía Sequeiros y el Sr. José Enrique Gumiel Gutiérrez suscribiendo un documento privado en fecha 29 de diciembre de 2009 cuya condición se establece que la señora Roseth Fabiola Mejía Sequeiros declara ser legítima y única propietaria del vehículo clase vagoneta marca Toyota modelo 2005 tipo Rav4 de servicio particular…con placa de control en trámite que no se tiene gravamen misma que vende a perpetuidad a favor de JOSE ENRIQUE GUMIEL GUTIERREZ en la suma de 8.600 $us monto pagado a momento de suscribir el contrato así mismo se aclara que el vehículo…no se encuentra nacionalizado y que en caso de no poder nacionalizar la vendedora devolvería el dinero entregado además el equivalente de todos los gastos realizados firmando en consentimiento de lo acordado. La sentencia…en el punto A Hechos probados Tercera Que el monto de los $us. 8.600 fue pagado en dos pagos la primera de $us. 1.800 en fecha 13 de enero de 2010 y la otra por el monto de Bs. 28.440 conforme los recibos firmados por la parte. Se tiene la codificación de la pruebas MP13, MP14 literales que acreditan la entrega a Fabiola Mejía la suma de $us. 1.800 y Bs. 28.440 por concepto de trámite de nacionalización de movilidad Toyota Rav pagos realizados en fecha 13 de enero de 2010 y 26 de enero de 2010”, la documentación detallada produce eficacia probatoria no existiendo mayor discrepancia, si bien se trata de fotocopias simples en materia penal no rige la prueba tasada por lo que genera credibilidad sobre su contenido; empero, en el punto A Hechos probados se evidencia la valoración de las pruebas MP2, MP6, MP9, MP10, MP13 y MP15; sin embargo, respecto a la prueba MP12 se tiene el certificado de motorizado emitido por el Secretario de directorio de prevención e investigación de robo de vehículos DIPROVE EL ALTO que especifica que, es de marca Toyota, color plomo tipo Rav 4, chasis JTEGR20V850058517, que cuenta con registro de denuncia de robo en la República de Chile, cuyo marcado fue realizado en 26 de julio de 2011, que si bien fue determinado en el romano III Valoración Intelectiva de la prueba; empero, el Tribunal de mérito no fundamentó cuál la pertinencia que le otorga a dicha prueba, incumpliendo lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP.
II.4. Solicitud de explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista y su Resolución.
Notificada con el Auto de Vista, la imputada Roseth Fabiola Mejía Sequeiros, solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 1781 a 1782), resuelta por Auto de 18 de marzo de 2022 (fs. 1783 y vta.), que declaró ha lugar en parte con relación al punto 1° referido a que, realizado el cómputo respectivo, la apelación restringida presentada por José Enrique Gumiel Gutiérrez está dentro del plazo establecido, manteniendo en lo demás, firme y subsistente el Auto de Vista.
