II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 01/2021 de 5 de enero (fs. 208 a 219 vta.), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal de la ciudad de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Carlos Aldana, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Violación Infante Niña, Niño o Adolescente y Corrupción de Infante Niña, Niño o Adolescente de Menores, previstos y sancionados por los arts. 308 bis. y 318 con la agravante del art. 319 núm. 1), todos del CP. Sin embargo, en aplicación de los principios iura novit curi y de congruencia entre los hechos acusados y los condenados, declaró a Juan Carlos Aldana, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, tomando en cuenta que la víctima a momento de la comisión de los hechos era una niña, le impuso la sanción agravada de doce (12) años de reclusión, más costas, daños y perjuicios a favor del Ministerio Público y la víctima.
En la Sentencia se estableció que el imputado valiéndose de la confianza que le tenía la víctima, le tocaba partes íntimas de su cuerpo de manera recurrente desde que tenía cinco años. En una ocasión lo hizo cuando se encontraban viendo videos en el dormitorio de éste, momento en el cual procedió a tocarle los pechos y la vagina. Al día siguiente, le mostró un video pornográfico en el que dos hombres mantenían relaciones sexuales con una mujer y en otra ocasión le lamió la vagina. Cuando la víctima cumplió once años y cuando le regalaron un celular, ante el rechazo y pedido de que ya no le toque su cuerpo, el imputado mandaba mensajes a la víctima con textos que decían que ella ya no le quería.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 225 a 231), la acusadora particular (fs. 234 a 243 vta.) y el imputado (245 a 260), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, todos reformulados a fs. 282 a 283 vta., 284 a 291 y 292 a 294 vta.
El Ministerio Público acusó violación del derecho al debido proceso, sosteniendo que la Sentencia se basó en errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al tipo penal de Abuso Sexual, pues la declaración de la víctima en cuanto a la introducción de los dedos del agresor goza de credibilidad. Asimismo, denunció que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, respecto al Certificado Forense y Certificado de nacimiento de la víctima, dejándose de lado la declaración de testigos y de la víctima.
La acusadora particular señaló que la Sentencia se basó en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, pues indebidamente excluyó los delitos de Violación y Corrupción de Menores tomándose como único elemento del primer tipo penal la introducción de los dedos del imputado. Respecto a la Corrupción de Menores hizo hincapié en la existencia de material pornográfico. Denunció que existe falta de fundamentación en la Sentencia, pues debió fundamentarse de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, convenios, declaración de la víctima y tratados internacionales; no obstante, se omitieron explicar las razones del fallo fundamentalmente, por qué no se otorgó credibilidad al testimonio de la menor cuanto refiere la introducción de los dedos del imputado. Asimismo, refirió que la Sentencia presenta contradicción entre su parte considerativa y dispositiva al reconocerse la existencia del hecho empero se aplicó tan solo doce años de sanción, siendo que respecto al ilícito de Abuso Sexual no se realizó ninguna fundamentación.
El imputado, acusó errónea aplicación de la ley adjetiva penal por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba en lo que se refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica, es así que cuestionó que no se pudo corroborar que las capturas de pantallas tuvieran origen en su celular y mucho menos en el de la víctima. Agregó que el testimonio recogido en la cámara Gesell y entrevista psicológica no tomaron en cuenta el elemento del conocimiento científico, pues debió aplicarse un test de credibilidad, incurriéndose en una interpretación errónea del principio de presunción de verdad, existiendo varias contradicciones y versiones que no fueron corroboradas por ninguna otra prueba. Denunció errónea aplicación del art. 312 del CP, ya que se dio valor al Certificado Médico; no obstante, la conducta del imputado en cuanto a realizar actos no constitutivos de acceso carnal no mereció el señalamiento de una prueba en específico, como tampoco se tomó en cuenta la pericia psicológica que establece que el imputado presenta riesgo sexual bajo. Acusó errónea aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 en la fijación de la pena, siendo que el fundamento de ésta es subjetivo, pues no se puede esperar arrepentimiento sobre un hecho que no se reconoce.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 270/2021 de 29 de julio (fs. 304 a 316), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió los recursos de apelación restringida interpuestos declarando la improcedencia de los recursos; no obstante, fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril (fs. 340 a 402); consiguientemente emitió el Auto de Vista N° 287/2022 de 11 de julio (418 a 434 vta.), que declaró: 1.- Procedente el primer motivo, procedente en parte el segundo motivo del recurso de apelación planteado por el Ministerio Público; 2.- Improcedentes los motivos primero y tercero e improcedente el segundo motivo del recurso de apelación planteado por la acusadora particular; y, 3.- Improcedente los cuatro motivos del recurso de apelación planteado por el imputado Juan Carlos Aldana; en su mérito, determinó revocar en parte la Sentencia apelada, declarando al imputado Juan Carlos Aldana, autor de la comisión del delito de Violación Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, del CP, imponiendo la pena de veintidós (22) años de reclusión, manteniendo en lo demás la Sentencia confutada. Dicho fallo se basó en los siguientes argumentos:
En relación al recurso del Ministerio Público, estableció que la Sentencia concluyó que el imputado no solo tocó a la víctima, sino lamió y chupó la vagina, constituyendo un acto análogo de acceso carnal, conducta que se subsume al tipo penal de Violación, además que se dejó de lado la declaración de la víctima que manifestó que se introdujeron los dedos a su vagina causándole dolor. Asimismo, señaló que no existe suficiente carga argumentativa que proporcione mayores insumos para el análisis del agravio de falta de fundamentación.
Respecto al recurso de la Acusadora Particular, señaló que en función a los estándares más altos tratándose del interés superior de una niña víctima de un delito sexual y que el reclamo es similar a lo alegado por el Ministerio Público corresponde remitirse a los fundamentos expuestos al resolver dicho recurso de apelación restringida. Por otro lado, si bien se cuestionó la cuantía de la pena deberá tomarse en cuenta lo resuelto en el primer motivo del recurso, no correspondiendo mayores consideraciones al respecto. Estableció contradicción en la Sentencia pues inicialmente menciona actos constitutivos del delito de Violación; no obstante, posteriormente sólo se sanciona por el delito de Abuso Sexual.
Con relación a la apelación del imputado, sostuvo que al Tribunal de apelación no le está permitido revalorizar la prueba, aspecto reservado para el juez o tribunal de juicio, no siendo evidente que no se haya fundamentado la valoración de la prueba, pues guarda coherencia y secuencia lógica en la labor intelectiva, no únicamente de forma individual, sino integral, exponiéndose con claridad las razones que sustenta la decisión. El fundamento expresado en la Sentencia en relación a la declaración de la menor se encuentra suficientemente motivada y goza de la presunción de verdad como se tuvo señalado. La subsunción no resulta correcta, pero no en el sentido de favorecer al acusado, sino por lo ya fundamentado en el Auto de Vista respecto a que debió sancionarse por el delito de Violación, siendo que lo que pretendía el recurrente es que otro tribunal subsuma la conducta situación que no condice con la normativa en actual vigencia. Asimismo, conforme la conclusión arribada en el tercer motivo, ciertamente se incurrió en una errónea aplicación de los arts. 37, 38. 39 y 40 del CP que hacen a la fijación de la pena y respecto a las declaraciones de los testigos cuestionados señaló que fue la propia Sentencia la que estableció que en ningún momento mostró su arrepentimiento sobre el hecho.
