III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1057/2022-RA de 29 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente recurso.
Respecto a la errónea aplicación de la ley adjetiva penal por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba [art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP)] en lo que refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica, el recurrente transcribiendo el contenido del Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada no dio una respuesta fundamentada a este motivo; contrariamente, de manera escueta razonó que se encuentra suficientemente motivado, sin tener en cuenta que el reclamo principal efectuado es el origen de los mensajes de WhatsApp encontrados en el celular de la víctima, situación no demostrada en juicio debido a que no existe ninguna prueba que lo vincule, cuando en los hechos el Tribunal de Sentencia no fundamentó el origen de dicha prueba e incumplió lo establecido en el art. 173 del CPP y violó el elemento lógica en su elemento derivación razonada de la prueba; en tal antecedente, el Tribunal de alzada no podría convalidar como fundamentada la presente controversia sin haber realizado el control del sistema de valoración de la prueba, inobservando de tal forma la aplicación del art. 124 en relación al art. 398 del CPP y vulnerando el debido proceso en su elemento debida fundamentación, al constituir un defecto absoluto conforme dispone el art. 169 núm. 3) de la normativa adjetiva antes citada.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007.
Bajo el epígrafe, defecto absoluto por vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación por fallo infrapetita en relación al reclamo sobre valoración defectuosa de la prueba, el recurrente manifiesta que este punto fue denunciado en su recurso de apelación restringida, debido a que el Tribunal de Sentencia otorgó un valor muy relevante al testimonio de la presunta víctima en Cámara Gessell, cuando dicha prueba tiene contradicciones tanto de datos y fechas en relación a la entrevista psicológica; en tal situación, acusa que el Tribunal de alzada no resolvió el fondo de la impugnación debido a que no dio respuesta concreta al reclamo que hizo en el segundo motivo de su recurso de apelación, siendo que la declaración de la menor no responde a la realidad y no es creíble por contener datos inverosímiles e imposibles de haber sucedido; por lo tanto, afirma que el Tribunal de alzada evadió dar respuesta al reclamo planteado en recurso de apelación e incumplió con la exigencia del Auto Supremo (AS) 268/2022, respecto a que el Tribunal de Sentencia realizó una interpretación errónea del art. 193 inc. c) de la Ley 548, apartándose de los principios de razonabilidad y objetividad por inobservancia del art. 173 del CPP (apreciación conjunta de la prueba producida), cuando su labor era verificar si el Tribunal de Sentencia al valorar las pruebas lo realizó de acuerdo a las reglas de la sana crítica; contrariamente, con total carencia de fundamentación evadió ingresar al fondo del punto reclamado.
Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 448/2016-RRC de 15 de junio.
Refiriendo existir un defecto absoluto por falta de fundamentación en relación a la pena impuesta, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado no consideró las atestaciones de cargo y descargo, con total carencia de fundamentación no respondió sobre la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y congruencia, debido a que no se realizó la fundamentación respecto a la aplicación de la pena y a la calificación de “gravedad del hecho”, siendo que respecto a este último punto no se consideró la naturaleza de la acción, los medios empleados, el daño causado y el peligro; finalmente, manifiesta que ante la existencia de un defecto de sentencia apeló ante el Tribunal de alzada con el fin de alcanzar la subsanación del agravio, contrariamente éste se limitó a ratificar el fundamento del Tribunal de juicio, sin pronunciarse sobre el fondo reclamado respecto al quantum de la pena y la inobservancia de los arts. 37, 38 y 40 del CP.
Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 131/2016-RRC de 22 de febrero.
Bajo el epígrafe, incumplimiento del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril, el recurrente manifiesta que el Tribunal de Sentencia en aplicación del principio iura novit curi le declaró autor del delito de Abuso Sexual, Sentencia que fue apelada por el Ministerio Público, la acusadora particular y el imputado, ratificada por Auto de Vista 270/2021 de 29 de julio, dejado sin efecto por AS 268/2022-RRC de 21 de abril, que impuso al Tribunal de alzada emitir un nuevo Auto de Vista de conformidad a los fundamentos y razonamientos del Auto Supremo citado precedentemente; con ese antecedente y siendo que el límite del Tribunal de alzada es el propio AS 268/2022-RRC de 21 de abril, acusa que se hizo una revalorización de la prueba MPPD4 (Informe de Entrevista Psicológica) al reconocer que el Tribunal de Sentencia dejó de lado tal prueba y proceder en ésa instancia a darle valor y connotación, cuando sólo le correspondía observar si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de juicio se sujetó o no a las reglas de la sana crítica, apartándose así del límite establecido por el Auto Supremo antes citado, por lo que el Tribunal de alzada se arrogó de manera errónea la calidad de Tribunal de segunda instancia e ingresó a valorar nuevamente la prueba documental producida durante la etapa de juicio, en vulneración del principio de inmediación.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 355/2014-RRC de 30 de julio, 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 331/2018-RRC de 18 de mayo y 218/2018-RRC de 10 de abril.
