II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia
Por Sentencia 3/2021 de 15 de marzo, a fs. 958 a 964 vta., el Tribunal de Sentencia Tercero de Santa Cruz de la Sierra, considerando la aplicabilidad del art. 363 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró a Evelio Vaca Pantoja, absuelto en la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado. Más adelante aquel Tribunal, explicó que los hechos acusados, con data en la gestión 2008, fueron anteriores a la promulgación de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas de marzo del año 2010, en base a los siguientes criterios:
“FUNDAMENTOS DE HECHO.-
(…) en este caso, se extrae, que de los datos mismos proporcionados por el investigador asignado, el Fiscal: Director Funcional de las investigaciones en primera instancia formalizo Imputación Provisional a Evelio Vaca Pantoja en fecha 13 de diciembre del año 2011 por el delito de Enriquecimiento Ilícito por Particulares con afectación al Estado, previsto por el Art. 28 de la Ley 004: Marcelo Quiroga Santa Cruz de fecha 31 de marzo del año 2010, para posteriormente después de 6 años ACUSAR a Evelio Vaca Pantoja en fecha 16 de agosto del año 2016 por el mismo delito de Enriquecimiento Ilícito por Particulares con afectación al Estado previsto por el Art. 28 de la Ley 004: Marcelo Quiroga Santa Cruz de fecha 31 de marzo del año 2010.
Es decir que el representante del Ministerio Público imputó y Acuso a Evelio Vaca Pantoja sobre la base y delito del Art. 28 de la Ley 004, de manera errónea toda vez que, los hechos dolosos se cometieron en el año 2008 y 2009 cuando no se conocía la Ley 004 de 31 de marzo del año 2010 y el delito de Enriquecimiento Ilícito por Particulares con afectación al Estado no existía (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO.- (…) En el caso de autos, las probanzas aportadas por el Ministerio Público no han sido suficientes para demostrar que el acusado Evelio Vaca Pantoja, de manera cierta, indubitable e inobjetable hubiera incurrido en el hecho delictivo sometido a juzgamiento, toda vez que no fue probado de manera cierta, certera e incontrastable, con prueba idónea e inobjetable, cuáles fueron los actos que hubiera realizado el acusado en el ‘Iter Criminis’ o camino hacia el delito, en sus fases interna y externa; por lo que el nombrado acusado supuestamente hubiera participado en la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito por Particulares con afectación al Estado, sin tomar en cuenta que el hecho delictivo fue el año 2008.
Sin embargo este delito, se encuentra establecido en el Art. 28 de la Ley 004 Marcelo Santa Cruz, fue aprobado en fecha 31 de marzo del año 2010, de lo que se Infiere que el acusador Fiscal no actuó con objetividad, probidad y responsabilidad como lo mandan los Arts. 5 y 8 de la Ley del Ministerio Público y 72 del Código de Procedimiento Penal, ya que acusó por la comisión del delito de: Enriquecimiento Ilícito por Particulares con afectación al Estado, corresponde a este Tribunal analizar y considerar la conducta y proceder del imputado que data del año 2008 a 2009 y los delitos penales no consignaban al ilícito de Enriquecimiento Ilícito por particulares con afectación al Estado, toda vez que la ley 004 de fecha 31 de marzo del año 2010 es cuando recién incorpora el tipo penal descrito anteriormente (…)
CONCLUSIONES DE DERECHO.- Al no encontrarse comprobado el hecho imputado, menos corresponde a este Tribunal, determinar si existe responsabilidad penal del acusado en relación al hecho antijurídico investigado. En el presente caso, el Tribunal considera y llega a la conclusión: de que con relación al imputado Evelio Vaca Pantoja, no se tiene demostrada la participación de la acusada en el hecho delictivo atribuido a su persona, en conclusión, no se tiene demostrado que haya adecuado su conducta y proceder en las previsiones y sanciones del tipo penal inserto en la norma del artículo 28 de la Ley 004 de fecha 31 de marzo del 20101. No se tiene plenamente y fehacientemente comprobada la conducta típica, que se adecúe perfectamente a las previsiones de la norma sustantiva. El Tribunal llega a esta conclusión, luego de considerar los hechos relativos a la conducta del imputado:
El conjunto de las pruebas de cargo no demostraron la conducta antijurídica, típica y punible del imputado, y las investigaciones realizadas no se adecúan a la descripción del tipo penal de Enriquecimiento Ilícito por Particulares con afectación al Estado, de lo que se infiere, que el imputado Evelio Vaca Pantoja no hubiera participado en los hechos sometidos a juzgamiento, por lo que es de aplicación ineludible el principio central del derecho probatorio que es el "in dubio pro reo" que significa aplicar lo más favorable al acusado, por lo que corresponde su Absolución (…)
DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.- Los antecedentes conocidos en la tramitación del Juicio Oral, los elementos de prueba de cargo producidos e incorporados conforme a procedimiento así como la argumentación realizada por las parte acusadora y la defensa y las contradicciones observadas por las partes y al no haberse generado convicción sobre la culpabilidad del imputado EVELIO VACA PANTOJA, sobre su participación en el delito de Enriquecimiento Ilícito por Particulares con afectación al Estado, por lo que atento a la personalidad de la misma, teniendo en cuenta lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. El Tribunal considera que corresponde por el principio 'de Absolución en el hecho delictivo acusado” (sic).
II.2. Apelación restringida
Contra la referida Sentencia, la UAGRM formuló recurso de apelación restringida (fs. 993 a 999 vta.), denunciando los siguientes agravios:
Denuncia la afectación al debido proceso por fundamentación insuficiente de la Sentencia conforme los arts. 124 y 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que el Tribunal de juicio prevería primero: la inexistencia del tipo penal en relación al hecho doloso cometido el año 2008 y segundo: la insuficiencia de prueba idónea e inobjetable que el acusado participara en la comisión del delito atribuido de manera errónea, siendo un fallo ambiguo al no precisar respecto a las pruebas aportadas: 1.- Si el hecho existió o no, cual la participación del imputado; 2.- Cual es la duda para la aplicación del indubio pro reo; 3.- Porqué el delito acusado es erróneamente atribuido; 4.- Si la calificación legal del hecho está relacionada con el derecho; y, 5.- Respecto a las características del delito, por cuanto extraña que el Tribunal atribuya el hecho doloso a los años 2008 – 2009, omitiendo la relación circunstanciada de los hechos, la fundamentación de las partes, la subsunción, de los tipos penales, la conducta del imputado y los razonamientos jurídicos para la valoración de la prueba de cargo en inobservancia del art. 124 del CPP, pues la Sentencia carece de fundamentación fáctica, jurídica ni probatoria, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad, y la culpabilidad.
Advierte la afectación al debido proceso por valoración defectuosa de la prueba en previsión de los arts. 169 inc.3), 173 y 370 inc. 6) del CPP, pues la Sentencia además de la insuficiente fundamentación en cuanto a la relación circunstanciada de los hechos siendo que la acusación particular solicitó la consideración de los delitos de Falsedad Material e Ideológica de acuerdo a la subsunción de tipos penales demostrables en el transcurso del juicio, omitiendo los acápites de los hechos probados e improbados realizando una simple y escueta transcripción de la declaración testifical e incompleta de la prueba documental, de los cuales el Tribunal omite su valoración y determina de manera imprecisa e incomprensible de no ser suficiente probanza la participación del encausado en el delito atribuido; empero, de manera incongruente en la complementación de la Sentencia señalan que de forma unánime declaran la absolución de culpa y pena en aplicación de la irretroactividad de la Constitución Política del Estado atribuyendo el hecho al año 2008, entonces el Tribunal de Sentencia determina que no es delito con sólo considerar la fecha de inicio de una demanda laboral por pagos de beneficios sociales que data de 2008, con relación a la fecha puesta en vigencia de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, si bien la presente causa tiene origen en un proceso laboral por pago de beneficios sociales iniciado el 2008 por Sonia Silvana Aguilera Montenegro con la U.A.G.R.M. se trata de una acción social incoada individualmente, pero de manera irregular e ilegal “la ex Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social a cargo en ese entonces la coacusada Cinthya Jaqueline Salguero de Nuñez, admite seis ampliaciones de demandas (nuevas) en diferentes momentos del proceso para otros grupos de actores ajenos a la primera demandante, llegado a ser un total de 20 terceros ajenos al proceso (Prueba Documental 5 al 14), valiéndose de argucias e ilegalidades dispone la rebeldía de la U.A.G.R.M. dictando la ilegal sentencia laboral (Prueba Documental 15), reconociéndoles en conjunto la demanda en favor de los actores representados por el abogado Evelio Vaca Pantoja, por la irracional suma aproximada de dos millones novecientos quince mil ochocientos treinta y cuatro.- Bolivianos (Bs. 2.915.834.) montos desembolsados mediante orden de retención y remisión de fondos de U.A.G.R.M. a nombre de la ex Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital (Prueba Documental 16), y posteriormente reiterados por el abogado Evelio Vaca Pantoja a nombre de los supuestos beneficiarios demandantes.
Pues, si bien el proceso laboral se inició en el año 2008, mediante los actos y medios fraudulentos realizados inicialmente por la ex Juez Laboral mencionada y Evelio Vaca como abogado patrocinador de los demandantes "ampliados", presentó ante el Juzgado laboral 20 igualas profesionales consignando sumas astronómicas y firmas de los actores en su mayoría falsas (Prueba documental 22, 24 al 41), para posteriormente cobrarse y retirar los montos a nombre de la mayoría de los supuestos beneficiarios (algunos imaginarios), apropiando indebidamente, beneficiándose ilícitamente de dineros por beneficios sociales y en desconocimiento de actores demandantes (algunos ni se habían enterado de dicho proceso). Justamente este hecho, ha sido advertido posteriormente con la notificación en el año 2010 en virtud de la anulación de todo el proceso laboral mal llevado por innumerables vicios por Auto de Vista N O 451 de fecha 14 de octubre de 2009 (Prueba Documental 4, 20).
Asimismo, no se ha considerado ni valorado la prueba testifical de cargo aportada por el ciudadano Herlan Burgos Gil, que corrobora los extremos sustentados en acusación y textualmente demostró en audiencia que nunca firmó una iguala profesional por Cincuenta y Seis mil Bolivianos (56,000 Bs) ni conocía ni inició una demanda laboral, que por argucias del Abogado Evelio Vaca Pantoja aprovechando de su ignorancia juridica lo llevó a cobrar 30 mil Bolivianos por sus beneficios sociales y todo estaba ‘cocinado’, e incluso sorprendido preguntó a la Juez si estaba correcto ... pero que a la fecha le ocasionó retenciones en sus cuentas bancarias” (sic).
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 05 de 6 de enero de 2022, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, acorde a los siguientes fundamentos:
En relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5)del CPP, se advierte que: “Revisada la sentencia apelada, en el acápite V (…) se advierte efectivamente dos conclusiones del Tribunal: 1) Que Las probanzas aportadas por el Ministerio Público no han sido suficientes para demostrar que el acusado Evelio Vaca Pantoja, de manera cierta, indubitable e inobjetable hubiera incurrido en el hecho delictivo sometido a juzgamiento, toda vez que no habría sido probado de manera cierta, certera e incontrastable, con prueba idónea e inobjetable, cuáles son los actos que hubiera realizado el acusado, y; 2) El delito acusado se halla establecido en el art. 28 de la Ley 004, que fue promulgado el 31 de marzo de 2010, sin embargo el Ministerio Público acusó por este delito a conductas y hechos que habrían sucedido el año 2008 y 2009, cuando la norma sustantiva no consignaba este tipo penal, por lo que conforme al art. 123 del CPP no es posible aplicar retroactivamente la ley penal a un acusado investigado. Entre estos dos argumentos o conclusiones del Tribunal, luego de analizada las pruebas y los fundamentos fácticos de la acusación, evidentemente son contradictorios entre sí, pues no podría por un lado concluir que las pruebas fueron insuficientes para demostrar el hecho atribuido al acusado, pero por otro lado establecer que no se podría condenar al acusado por un tipo penal que no estaba vigente al momento en que ocurrieron los hechos, mucho menos si se advierte que no se ha valorado el Tribunal, de forma conjunta y armónica las pruebas producidas que son mencionadas en la sentencia. Decimos que no se valoró las pruebas de cargo, toda vez que no existen conclusiones fácticas de estas pruebas y tampoco se establecen sancionado por el art. 28 de la Ley 004, que fue promulgado en fecha 31 de marzo de 2010 y al acusado se le atribuyeron hechos que sucedieron con anterioridad, como son los años 2008 y 2009, adecuando los acusadores su conducta a este tipo penal. Respecto a la irretroactividad de la norma sustantiva penal cuando perjudica al acusado o acusada, fue desarrollado entre otros por la SCP 0770/2012 de 13 de agosto de 2012 (…).
Ahora bien, la UAGRM reclama en su recurso que en la sentencia no se hizo referencia a ninguna de las pruebas incorporadas y su valoración dentro de los parámetros exigidos por la ley y ello habría conllevado a otras omisiones, como los siguientes: i) No se habría precisado si el hecho existió o no, cuál es la participación del co-acusado Evelio Vaca Pantoja; ii) Cuál es la duda para la aplicabilidad del indubio pro reo; iii) Por qué el delito acusado es erróneamente atribuido; iv) Si la calificación legal del hecho está relacionada con el derecho; v) Respecto a las características del delito, etc. Con respecto a la valoración de las pruebas de cargo, este tribunal de alzada considera que no era necesaria la valoración probatoria, tanto intelectiva como descriptivamente, toda vez que desde un inicio el Tribunal consideró que el delito endilgado por el Ministerio Público al acusado no era considerado un tipo penal al momento de su comisión, por la sencilla razón de que no resultar lógico ni razonable realizar todo el trabajo de valorar las pruebas conforme al art. 173 del CPP, realizar conclusiones fácticas, etc., para finalmente decidir la absolución del acusado no en base a las conclusiones fácticas sino en base al argumento jurídico de que el hecho acusado no constituía delito al momento de haberse cometido; es decir, la exigencia de valoración de todas las pruebas por parte del recurrente es una exigencia formal sin la cual la sentencia apelada aún se mantiene vigente, teniendo como único fundamento la inexistencia del tipo penal al momento de la comisión de los hechos acusados.
Por otro lado, se tiene brevemente detallado los hechos que fueron objeto de juzgamiento, el cual se encuentra en los acápites ll y III "fundamentación de la acusación fiscal" y "fundamentación de la acusación particular", los cuales fueron la base para determinar cuándo se habrían suscitado los hechos. Además de ello, se consideró las mismas pruebas documentales presentadas por los acusadores, donde se evidencia la existencia de un dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales que habría patrocinado el acusado Evelio Vaca Pantoja contra la UAGRM, en los cuales se tienen órdenes de pago de enero de 2009 con los que se habría beneficiado económicamente el acusado en forma indebida. Partiendo de allí, se tiene que la determinación de la fecha de la comisión de los hechos, que datan de los años 2009 y 2010, es correcta y apegada a la verdad material. Ahora bien, la entidad recurrente si consideraba que los hechos sí fueron posteriores al 31 de marzo de 2010, fecha de promulgación de la Ley 004, debió presentar alguna documentación o prueba que establezca aquello y con ello se dé elementos a este tribunal de alzada para anular la sentencia confutada con base a esos elementos de prueba; al no existir esas pruebas, se mantiene lo determinado por el a quo” (sic).
En cuanto a la denuncia del defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, se tiene que: “(…) la base para alegar el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP es la misma que para señalar el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el cual fue absuelto en forma amplia al momento de resolver ese "primer agravio", razón por la cual no cabría reiterar los mismos argumentos en aplicación del principio de economía procesal y el de concentración.
Por otro lado, el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP se refiere a que "la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba"; en este caso no se necesitó la determinación de hechos, porque no resultó necesaria la valoración de las pruebas de cargo ofrecidas y judicializadas en el juicio, bastando la absolución del acusado en la irretroactividad de la ley penal y en resguardo del principio de legalidad, entonces mal se podría alegar una "valoración defectuosa de la prueba" si la valoración en un caso como éste no es necesario. Por último, existe una argumentación incongruente por parte de la UAGRM, por cuanto se alega una falta de valoración objetiva de las pruebas, pero por otro lado se señala que la sentencia contiene una "defectuosa valoración de la prueba"; esta alegación resultaría válida solamente cuando la prueba sí hubiese sido valorada, pero que en su valoración no se hubieren observado los elementos de la sana crítica y de que la prueba que no fue valorada hubiese sido esencial para emitir la sentencia” (sic).
