IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la entidad recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no fundamentó ni motivó su decisión respecto a los agravios planteados en apelación restringida, siendo que los reclamos no fueron absueltos por el Tribunal de alzada en la forma recurrida; en ese sentido, corresponde verificar en el fondo dicha pretensión recursiva.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “…es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica”
IV.3. De los precedentes invocados
El Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal, en una causa penal seguida por el delito de Abuso Deshonesto, en una temática referida a que “el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente (…) deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal…”, situación que fue prevista en la causa y por la cual fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo deesta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP”
El Auto Supremo 207/2014-RRC de 22 de mayo, emitido por la Sala Penal de este Tribunal, en una causa penal seguida por el delito de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres; y otro, en una temática referida a que el Tribunal de alzada debe absolver los puntos apelados conforme la fundamentación y motivación, sin pasar por alto el deber de control de legalidad y logicidad de la Sentencia, situación que fue prevista en la causa y por la cual fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, de conformidad al siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Ante esta denuncia es necesario acudir al contenido del Auto de Vista impugnado, del cual se evidencia que respecto a la denuncia relativa a la ausencia de señalamiento del iter criminis de cómo se procedió a la falsificación - inc. a) -, se evidencia que el Tribunal de alzada concluyó que el recurrente no especificó las disposiciones legales que se consideraba erróneamente aplicadas, ni expresó cuál la aplicación que debió darse, cuando correspondía en todo caso otorgar una respuesta fundada a los planteamientos alegados en apelación para desestimarlos o no en el fondo, pues la respuesta otorgada en esencia implica la concurrencia de defectos formales en el recurso de apelación que debieron ser identificados y observados en su momento por el Tribunal de apelación conforme las previsiones del art. 399 del CPP; a esto se suma, la falta de pronunciamiento a la denuncia del recurrente de cómo falsificó.
Similar situación sucedió respecto a la denuncia sobre el inc. 3) del art. 370 del CPP - inc. b) -, pues el Tribunal de alzada se limitó a señalar que la descripción del hecho se encuentra determinada en la Sentencia 03/2012, “la cual ha realizado la determinación de los hechos probados y los cuales se entiende que el Tribunal determinó como que ocurrieron, descritos en los acápites de fundamentación fáctica, Probatoria e intelectiva, en los cuales hace una detallada descripción de los hechos probados” (sic); de lo establecido, se evidencia que el Tribunal de apelación se pronunció de manera general, sin hacer referencia específica sobre el motivo reclamado por la parte imputada en su recurso de apelación.
En cuanto a la denuncia formulada con base al inc. 4) del art. 370 del CPP, referida a que se tomó en cuenta una declaración testifical de un perito, cuya pericia fue excluida del proceso – inc. c) -; se tiene que el Tribunal de apelación haciendo un desarrollo responde en los siguientes términos: “se evidencia de la lectura detallada de la Sentencia No 03/2012 se establece que en los acápites de fundamentación fáctica, probatoria y fundamentación intelectiva no se realiza ninguna fundamentación de ningún hecho probado en base a la prueba excluida M.P.D.1…” (sic); es decir, tampoco emitió una respuesta clara y precisa sobre este argumento, pues el cuestionamiento formulado por el imputado, no estuvo dirigido a la fundamentación sobre la prueba excluida e identificada por el Tribunal de alzada, sino a la declaración testifical del perito, en consecuencia eludió el análisis y resolución de este motivo alegado en apelación.
Con relación al defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, referido a la falta de fundamentación de la Sentencia - inc. d) -, de la revisión del recurso de apelación se advierte que el recurrente reclamó la falta de fundamentación en los hechos probados, desarrollando cinco puntos, para luego concluir de la siguiente manera: “De esas probanzas se demuestra que los jueces no han fundamentado respecto al hecho acusado de falsificación de sellos, papel sellado y timbres” (sic); al respecto, el Tribunal de alzada señaló que no era suficiente reclamar falta de fundamentación, sino debía señalarse de forma específica en qué consistió la falta de fundamentación, sobre qué punto específicamente y qué se reclamaba, concluyendo el Tribunal de alzada que la Sentencia realizó un análisis detallado de los hechos probados y el detalle de la respectiva prueba que acreditaba dichas afirmaciones; lo que supone, que el Tribunal de alzada nuevamente incurrió en dar una respuesta de carácter formal cuando correspondía resolver el fondo de estos planteamientos y respondió parcialmente sobre el motivo alegado en apelación, pues no hizo referencia alguna a los cinco puntos vinculados a los hechos probados que el recurrente reclamó.
Por último, respecto a los incs. 9) y 10) del art. 370 del CPP y al reclamo de la separación del juez ciudadano Eleodoro Quispe - inc. e) -, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada respondió a este particular motivo señalando que no faltó el voto del juez ciudadano Eleodoro Quispe, porque fue excluido del juicio, hecho que no fue reclamado en el desarrollo del juicio, haciendo referencia al art. 336 del CPP al señalar: “…Si la causal de suspensión subsistiera el día de reanudación de la audiencia: 1. Podrá ordenarse la separación del juicio con relación al impedido y continuarse el trámite con los otros coimputados ; y, 2. El juicio proseguirá hasta su conclusión con la prueba aportada. En caso de ausencia de un miembro del tribunal únicamente se dispondrá la interrupción del juicio, cuando no cuente por lo menos con tres de sus miembros y siempre que el número de jueces ciudadanos no sea inferior al de los jueces técnicos…“; por lo que se advierte que el Tribunal de alzada aún de manera precisa estableció las razones fácticas y legales para desestimar este motivo.
De lo anterior, este Tribunal concluye que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en referencia a los primeros cuatro motivos alegados por la parte imputada en apelación restringida, no emitió un pronunciamiento fundado inobservando el ineludible deber de fundamentación, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación porque vulnera no sólo el derecho a la defensa, sino también la garantía del debido proceso y al derecho a una resolución judicial motivada, por lo que siendo fundado este segundo motivo, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los fines de que el Tribunal de alzada pronuncie una nueva resolución de manera fundamentada sobre cada uno de los puntos apelados”
De los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, se evidencia que se circunscriben a las denuncias de casación previstas con anterioridad, por lo que se verificará si el Auto de Vista impugnado resulta contrario o no la previsión jurisprudencial contenida en los fallos invocados.
IV.4. Análisis del caso concreto
Lo pretendido en casación se basa en un supuesto de valoración defectuosa de la prueba, acusando no haberse ingresado en un análisis conjunto e integral, así como, incurrir en erradas conclusiones que no serían derivadas de forma razonable del contenido objetivo que demostraría; situación que, a pesar de ser llevada de forma argumentada ante el Tribunal de apelación, no fue atendida con fundamentos que justifiquen la declaratoria de improcedencia; en ese contexto, la principal alegación considera no suficiente declarar una absolución sentada únicamente en afirmar que los hechos ocurrieron con anterioridad a la promulgación de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, sin ser un dato necesariamente objetivo del caudal probatorio, más cuando, el caso objeto del proceso, al tener origen en un trámite laboral, se asumiría que los hechos poseyeron un tejido de tiempos y comisión sino más complejo, al menos, de mayores capas o contingencias, todo lo que no fue ni advertidos ni corregido por las instancias jurisdiccionales precedentes.
En atención a la previsión recursiva de casación este Tribunal advierte que la entidad recurrente en apelación restringida denunció dos agravios circunscritos a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; el primero respecto a que el Tribunal de juicio no precisó respecto a la actividad probatoria: 1.- Si el hecho existió o no, cual la participación del imputado; 2.- Cual es la duda para la aplicación del indubio pro reo; 3.- Porqué el delito acusado es erróneamente atribuido; 4.- Si la calificación legal del hecho está relacionada con el derecho; y, 5.- Respecto a las características del delito, por cuanto extraña que el Tribunal atribuya el hecho doloso a los años 2008 – 2009, omitiendo la relación circunstanciada de los hechos, la fundamentación de las partes, la subsunción, de los tipos penales, la conducta del imputado y los razonamientos jurídicos para la valoración de la prueba de cargo en inobservancia del art. 124 del CPP; y, el segundo referido a que la demanda en si devendría de procesos laborales contra la U.A.G.R.M., pues “la ex Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social a cargo en ese entonces la coacusada Cinthya Jaqueline Salguero de Nuñez, admite seis ampliaciones de demandas (nuevas) en diferentes momentos del proceso para otros grupos de actores ajenos a la primera demandante, llegado a ser un total de 20 terceros ajenos al proceso (Prueba Documental 5 al 14), valiéndose de argucias e ilegalidades dispone la rebeldía de la U.A.G.R.M. dictando la ilegal sentencia laboral (Prueba Documental 15), reconociéndoles en conjunto la demanda en favor de los actores representados por el abogado Evelio Vaca Pantoja, por la irracional suma aproximada de dos millones novecientos quince mil ochocientos treinta y cuatro.- Bolivianos (Bs. 2.915.834.) montos desembolsados mediante orden de retención y remisión de fondos de U.A.G.R.M. a nombre de la ex Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital (Prueba Documental 16), y posteriormente reiterados por el abogado Evelio Vaca Pantoja a nombre de los supuestos beneficiarios demandantes.
Al respecto, si bien resulta reiterativo la previsión del reclamo de apelación, este Tribunal de casación evidencia que el Tribunal de alzada incumplió su deber de emitir un fallo congruente, fundamentado y motivado respecto a los agravios denunciados, considerando que no se tiene evidencia que se hayan absuelto dichos reclamos, ya que los Vocales se basan simplemente en la supuesta relación circunstanciada de la demanda laboral que derivó en que la U.A.G.R.M. cumpla con el pago de beneficios sociales a favor de quienes interpusieran las demandas laborales; sin embargo, lo que no queda claro es que la entidad recurrente advierte que los montos cuya sumas se encuentran descritos líneas arriba no fueron otorgados a los beneficiarios sino que fueron fruto de beneficencia del Abogado Evelio Vaca Pantoja, cuyo acto no se encuentra en los antecedentes del proceso y es justamente ese hecho que da cuenta de la descripción de la concurrencia del delito atribuido; sin embargo, el Tribunal de alzada advierte que el inferior actuó en atención que la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, no se encontraba vigente el 2008 – 2009, además que al no existir el hecho no podía investigarse ni acusarse por la concurrencia de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, siendo que resultaba innecesario que la Sentencia efectúe un análisis de las pruebas si la concurrencia del delito no existiría, afirmación errada de los Vocales, ya que toda Sentencia debe cumplir con las previsiones procedimentales conforme se destaca del Auto Supremo Nº 207 de 28 de marzo de 2007, que previó lo siguiente:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aun por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.
Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos”.
Siendo además que el Tribunal de alzada no cumple su deber de efectuar el control de legalidad y logicidad de la Sentencia respecto a la actividad probatoria a los fines de fundamentar si la condena o absolución se circunscriben a los criterios de la sana crítica por parte de la autoridad judicial de primera instancia, si se otorgaron valor o no a los medios de prueba y cuáles son los hechos probados o no probados, aspectos que se desconocen de los antecedentes del proceso, además de no haber una respuesta de alzada respecto al reclamo de la acusación particular en relación a los posibles delitos de Falsedad Material e Ideológica por parte del imputado, ya que en apelación se advirtió que: “si bien el proceso laboral se inició en el año 2008, mediante los actos y medios fraudulentos realizados inicialmente por la ex Juez Laboral mencionada y Evelio Vaca como abogado patrocinador de los demandantes ‘ampliados’, presentó ante el Juzgado laboral 20 igualas profesionales consignando sumas astronómicas y firmas de los actores en su mayoría falsas (Prueba documental 22, 24 al 41), para posteriormente cobrarse y retirar los montos a nombre de la mayoría de los supuestos beneficiarios (algunos imaginarios), apropiando indebidamente, beneficiándose ilícitamente de dineros por beneficios sociales y en desconocimiento de actores demandantes (algunos ni se habían enterado de dicho proceso). Justamente este hecho, ha sido advertido posteriormente con la notificación en el año 2010 en virtud de la anulación de todo el proceso laboral mal llevado por innumerables vicios por Auto de Vista NO 451 de fecha 14 de octubre de 2009 (Prueba Documental 4, 20).
Asimismo, no se ha considerado ni valorado la prueba testifical de cargo aportada por el ciudadano Herlan Burgos Gil, que corrobora los extremos sustentados en acusación y textualmente demostró en audiencia que nunca firmó una iguala profesional por Cincuenta y Seis mil Bolivianos (56,000 Bs) ni conocía ni inició una demanda laboral, que por argucias del Abogado Evelio Vaca Pantoja aprovechando de su ignorancia juridica lo llevó a cobrar 30 mil Bolivianos por sus beneficios sociales y todo estaba ‘cocinado’, e incluso sorprendido preguntó a la Juez si estaba correcto ... pero que a la fecha le ocasionó retenciones en sus cuentas bancarias” (sic), agravio no aclarado ni resuelto por el Tribunal de apelación, simplemente se aboca a circunscribir sus fundamentos en la irretroactividad de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, conforme se tiene del punto II.3 del presente fallo, sin cumplir con las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP y el deber de logicidad y legalidad de la Sentencia, aspectos que derivan en que este Tribunal atribuya mérito a los reclamos de casación, siendo que el Auto de Vista impugnado no otorga respuesta fundamentada y motivada a las cuestionantes de apelación restringida, generando una contradicción con los Autos Supremos 207/2014-RRC de 22 de mayo y 248/2012-RRC de 10 de octubre, además de vulnerar el derecho al debido proceso; en ese sentido, el recurso de casación en análisis deviene en fundado.
