II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 04/2022 de 22 de febrero (fs. 81 a 100 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Carla Elvira Bazán Colque, autora de la comisión del delito de Falsedad en Declaración Jurada de Bienes y Rentas, previsto y sancionado por el art. 33 de la Ley N° 004, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad; y, absuelta de culpa y pena del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto en el art. 185 Bis del Código Penal, dado que la prueba no fue suficiente para generar en el tribunal convicción sobre su responsabilidad penal, en base a la siguiente conclusión:
Por la información en línea extractada de la base de datos de Derechos Reales a través del Sistema Integrado de Información Anticorrupción y de Recuperación de Bienes del Estado (SIIARBE), se evidencia que la imputada tiene los siguientes bienes inmuebles: 1.- Departamento en la ciudad de La Paz Edif. Cobija Piso 19 ubicado en la Av. Arce N. 2355 superficie de 145,50, adquirido el 23 de enero de 2009, con la Escritura Pública 32/2009, resultando los vendedores sus progenitores Edgar Rafael Bazán Ortega y Katty Isabel Colque Miranda; 2.- Garaje en la ciudad de La Paz Edif. Cobija Piso 19 ubicado en la Av. Arce N. 2355 superficie 18.45, adquirido el 23 de enero de 2009, con Escritura Pública 33/2009, resultando los vendedores sus progenitores Edgar Rafael Bazán Ortega y Katty Isabel Colque Miranda y del Registro Único para la Administración Tributaria Municipal RUAT (GAMO), y de la Dirección Departamental del Tránsito Transporte y Seguridad Vial se pudo establecer la existencia de un vehículo a nombre de Carla Elvira Bazán Colque, bienes que no fueron incorporados en las Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas (DJBR), correspondientes a las gestiones 2014 y 2015.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia la imputada Carla Elvira Bazán Colque (fs. 120 a 126 vta.), formula apelación alegando:
Errónea aplicación del art. 33 de la Ley 004, no existe un juicio de tipificidad que establezca la acción (falsedad) o la omisión (no inclusión) y su vinculación con el componente de lo que se denomina, la finalidad de la acción de lesionar un bien jurídicamente protegido, que en la sentencia no tiene ni referente, es un juicio de tipicidad que, lamentablemente, no identifica más allá de lo anotado, ni siquiera el bien jurídico protegido, la naturaleza del delito y su impacto en el componente de sus presupuestos básicos.
Pero en la sentencia, lo que no se advierte es una mención siquiera a los presupuestos básicos del tipo penal de Falsedad en Declaración Jurada de Bienes y Rentas, tipificado y sancionado por el art. 33 de la Ley 004. Pero más allá de la omisión anotada, se notan otras dos que eran necesarias, no hay en la sentencia ningún argumento vinculado a la antijuridicidad y peor a la culpabilidad y la teoría del delito y su infracción al deber de cooperación no se sustenta únicamente en la tipicidad, aunque ésta parezca objetiva.
Lo que demostró es que a partir del 16 de mayo de 2012, está vigente el Decreto Supremo 1233 Reglamento de Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas, que en su art.- 10 (RECTIFICACIÓN Y BAJA DE LA DECLARACIÓN), establece " I. Se podrá rectificar Información del Formulan Único de Declaración Jurada de Bienes y Rentas con la presentación de otro Formulario Único de Declaración Jurada de Bienes y Rentas de la misma fecha. La rectificación no invalida la presentación de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas que se rectifica".
La vigencia de esta norma, permite establecer que si es permitida la rectificación de una declaración jurada, con la presentación de otro formulario, tal como se describe en la codificado como CBD2, era necesario, elucubrar razonamientos vinculados a los de la antijuridicidad y responder a la relevancia penal de contradicción entre la omisión y la norma.
La relevancia penal en el delito anotado, únicamente quebrante el principio de intervención mínima, cuando esos datos omitidos, afectan cualquier obligación que el imputado tenga con el Estado, de manera que la voluntad está sumergida en una omisión que tiene fines enteramente defraudatorios o evasivos, incluso en el orden impositivo.
Ese es el sentido de la antijuricidad en el caso examinado no alcanza relevancia, porque la omisión, posteriormente corregida no tuvo ningún efecto de daño al bien jurídicamente protegido, no eludió obligaciones estatales, impuestos, ni otra obligación con no haber insertado bienes y la permisibilidad de rectificación, no sólo esta admitida legalmente, sino que, a diferencia de lo sostenido en la Sentencia, a tiempo de analizar la DBD2 no tiene nada que ver con la Contraloría General del Estado, su repercusión está ligada a la antijuridicidad del tipo - penal por el que fue condenada.
Juicio de antijuridicidad omitido y que, aunque hubiera sido elucubrado, desde su perspectiva, debió tomar en cuenta este elemento importante de análisis.
No obstante, las dos omisiones propuestas, es necesario establecer si se tiene estructurada en la sentencia, el juicio de culpabilidad, porque si no, la teoría del delito no estaría completa y la sentencia no alcanzaría fundamentación vinculada al defecto anotado. La culpabilidad es una relación de causalidad ética y psicológica entre un sujeto y su conducta. Es el juicio de reproche que debe existir vinculando el quebrantamiento al deber de cooperación, la lesividad de la acción y el desvalor al bien jurídicamente protegido.
La tipicidad y la antijuridicidad expresan distintos momentos valorativos y se presentan en forma gradiente, estructura la delimitación de los elementos penales. Una conducta resulta reprochable para el Derecho Penal y por ende la comunidad porque afecta o pone en peligros bienes jurídicamente protegidos, atenta la vida, la economía, la seguridad del Estado, la administración pública, etc., el reproche debe ser un elemento desarmonizador de nuestra cotidianidad.
Resulta notorio que la sentencia no tiene este juicio de culpabilidad, basada en el análisis de la tipicidad y la antijuridicidad. La sentencia penal es una obra artesanal del razonamiento judicial, pero que tiene una receta indeclinable de motivación y fundamentación. La motivación se fundará en un examen de los hechos e impacto lesivo en algún bien jurídico, la fundamentación, comparará esa acción con los presupuestos básicos del tipo penal, seguirá con el análisis del contraste de la conducta con el orden normativo y terminará establecido si es un acto que alcance reproche, porque si no alcanza éste último, porque no se refiere a la afectación del bien jurídico, no puede estructurarse el tipo penal, lo que hace al defecto de la errónea aplicación de la Ley Sustantiva.
En los de la materia, a medias, sólo se hizo el juicio de tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, ni siquiera están escritas en palabras, la teoría del delito no ha sido completada y la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, concretamente el art. 33 de la Ley 004, es objetiva. No puede haber aplicación correcta de la norma, si la ruta crítica de la teoría del delito no ha sido materializada de manera coherente y armónica y demostrándose la confluencia de sus componentes.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 78/2022 de 14 de septiembre, de fs. 161 a 166 vta., se declaró improcedente el recurdo; en consecuencia, mantuvo incólume la Sentencia apelada y confirmó la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
Con relación a la errónea aplicación del art. 33 de la Ley 004, defecto de sentencia inserto en el art. 370 Núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, tiene que ver con la relación dialéctica entre la prueba aportada y subsunción respecto al tipo penal acusado; al respecto el verbo rector consiste en la acción de omitir la declaración jurada de bienes y rentas, a tal efecto, la hoy acusada omitió varias veces en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme se detalla en la sentencia apelada, es decir, omitió insertar datos económicos, financieros o patrimoniales en la declaración jurada de bienes y rentas, en las gestiones 2009, 2010, 2014 y 2015. A tal efecto, conforme al mencionado D.S. 1233, se debe realizar la declaración jurada, antes, durante y después del ejercicio del cargo, es así que cada año o gestión en el mes del cumpleaños del funcionario público debe prestar la declaración jurada en el ejercicio del cargo, sobre los datos económicos o patrimoniales de bienes y rentas; en caso de no realizar se constituye en un acto ilícito, en razón que sabiendo de estar sometido a dicha normativa legal y no lo haga el servidor público incurre en la conducta delictiva de omitir la declaración jurada de bienes y rentas, cuya inserción de datos económicos patrimoniales de bienes y rentas deben ser verdaderas bajo sanción penal conforme al art. 33 de la Ley N° 004, independientemente que realice las rectificaciones, toda vez que, aunque pueda la acusada rectificar la declaración jurada, dicha situación jurídica no invalida la conducta delictiva, además, la rectificación es posible realizar la misma fecha de la declaración jurada lo que no acontece en la especie. Al respecto, lamentablemente la parte apelante, no ha precisado, que hubiese saneado con otro formulario único de declaración jurada de bienes y rentas de la misma fecha, toda vez que, la prueba CB-D2 solamente se refiere a un oficio o carta dirigida a la Contraloría General del Estado, de manera que, la conducta delictiva se encuentra latente en el caso analizado.
Asimismo, continuando con los elementos del tipo penal, el sujeto activo de este delito, es todo servidor público y particular que tengan cualquier tipo de relación con el Estado. El sujeto pasivo, es el Estado Plurinacional de Bolivia (Institución estatal damnificada) y el nexo causal de forma, datos que debe contener dicha declaración y bien jurídico protegido, es el correcto desenvolvimiento de la administración pública, seguridad de los bienes públicos. En suma, en el caso analizado concurren todos los elementos del mencionado tipo penal y conviene precisar que esta clase de delito es de mera actividad que no requiere resultado y se consuma en el momento que omite dicha declaración jurada.
Por otro lado, también respondemos al apelante en los siguientes términos: 1) el D.S. N° 1233, no suprime el tipo penal previsto en el art. 33 de la Ley N° 004, a los fines de que no sea un acto, antijurídico culpable; 2) se identificó plenamente la acción de omisión en varias gestiones sobre la declaración jurada de bienes y rentas; 3) existe el impacto lesivo, en razón que el servidor público, en caso contrario ya no tendría la obligación de declarar, suscitándose infracciones a disposiciones legales en vigencia no admisible en un Estado de Derecho; 4) en definitiva se demostró la ruta crítica en sentido de que en varias gestiones omitió la declaración jurada de bienes y rentas conforme se detalla en la sentencia apelada.
