AS/1839/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1839/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la imputada Carla Elvira Bazán Colque denuncia que, el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir, la errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 33 de la Ley 004); circunstancia que sería contraria los Autos Supremos 325/2012-RRC de 12 de diciembre, 345/2015-RRC de 3 de junio, 90/2008 de 20 de febrero (SP1), 329/2006 de 29 de agosto (SP1) y 431/2006 de 11 de octubre (SP1). Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

IV.2. Precedentes contradictorios.

En el presente recurso el recurrente invo en calidad de precedentes contradictorios a las siguientes resoluciones:

El Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre, emitido en el proceso penal en la que la Sala Penal Segunda evidenció que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no haber otorgado respuesta a lo peticionado por la apelante, vulnerando los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable:

El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones se encuentra reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que se produce cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, el deber de fundamentación establecido el art. 124 del CPP y la competencia definida por el art. 398 del mismo Código para los Tribunales de alzada.

Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión este vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.

De la resolución desarrollada, se puede evidenciar que tiene similitud entre el hecho generador de su doctrina legal aplicable y el presente motivo de casación, pues en ellas tratan de la emisión de un Auto de Vista que se alega contiene incongruencia omisiva; asimismo, se aclara, que no es útil efectuar el desarrollo de los otros precedentes, al ser suficiente aquel primer precedente; por lo que debe efectuarse la tarea de contraste.

IV.3. Del caso en concreto.

Identificada la problemática del presente recurso y con base al marco jurisprudencial, se procederá a su análisis; para el efecto, se hace necesario recurrir a los antecedentes del caso, por lo que, de acuerdo al memorial de apelación restringida formulada por la recurrente, se tiene que, en su primer, agravio, reclamó:

Un primer elemento de la errónea aplicación del art. 33 de la Ley 004, no existe un juicio de tipificidad que establezca la acción (falsedad) o la omisión (no inclusión) y su vinculación con el componente de lo que se denomina, la finalidad de la acción de lesionar un bien jurídicamente protegido, que en la sentencia no tiene ni referente, es un juicio de tipicidad que, lamentablemente, no identifica más allá de lo anotado, ni siquiera el bien jurídico protegido, la naturaleza del delito y su impacto en el componente de sus presupuestos básicos.

Pero en la sentencia, lo que no se advierte es una mención siquiera a los presupuestos básicos del tipo penal de Falsedad en Declaración Jurada de Bienes y Rentas, tipificado y sancionado por el art. 33 de la Ley 004. Pero más allá de la omisión anotada, se notan otras dos que eran necesarias, no hay en la sentencia ningún argumento vinculado a la antijuridicidad y peor a la culpabilidad y la teoría del delito y su infracción al deber de cooperación no se sustenta únicamente en la tipicidad, aunque ésta parezca objetiva.

Lo que demostró es que a partir del 16 de mayo de 2012, está vigente el Decreto Supremo 1233 Reglamento de declaraciones juradas de Bienes y Rentas, que en su art.- 10 (RECTIFICACIÓN Y BAJA DE LA DECLARACIÓN), establece " I. Se podrá rectificar Información del Formulan Único de Declaración Jurada de Bienes y Rentas con la presentación de otro Formulario Único de Declaración Jurada de Bienes y Rentas de la misma fecha. La rectificación no invalida la presentación de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas que se rectifica".

La vigencia de esta norma, permite establecer que si es permitida la rectificación de una declaración jurada, con la presentación de otro formulario, tal como se describe en la codificado como CBD2, era necesario, elucubrar razonamientos vinculados a los de la antijuridicidad y responder a la relevancia penal de contradicción entre la omisión y la norma.

La relevancia penal en el delito anotado, únicamente quebrante el principio de intervención mínima, cuando esos datos omitidos, afectan cualquier obligación que el imputado tenga con el Estado, de manera que la voluntad está sumergida en una omisión que tiene fines enteramente defrauda torios o evasivos, incluso en el orden impositivo.

Ese es el sentido de la antijuricidad en el caso examinado no alcanza relevancia, porque la omisión, posteriormente corregida no tuvo ningún efecto de daño al bien jurídicamente protegido, no eludió obligaciones estatales, impuestos, ni otra obligación con no haber insertado bienes y la permisibilidad de rectificación, no sólo esta admitida legalmente, sino que, a diferencia de lo sostenido en la Sentencia, a tiempo de analizar la DBD2 no tiene nada que ver con la Contraloría General del Estado, su repercusión está ligada a la antijuridicidad del tipo - penal por el que fue condenada.

Juicio de antijuridicidad omitido y que, aunque hubiera sido elucubrado, desde su perspectiva, debió tomar en cuenta este elemento importante de análisis.

No obstante, las dos omisiones propuestas, es necesario establecer si se tiene estructurada en la sentencia, el juicio de culpabilidad, porque si no, la teoría del delito no estaría completa y la sentencia no alcanzaría fundamentación vinculada al defecto anotado. La culpabilidad es una relación de causalidad ética y psicológica entre un sujeto y su conducta. Es el juicio de reproche que debe existir vinculando el quebrantamiento al deber de cooperación, la lesividad de la acción y el disvalor al bien jurídicamente protegido.

La tipicidad y la antijuridicidad expresan distintos momentos valorativos y se presentan en forma gradiente, estructura la delimitación de los elementos penales. Una conducta resulta reprochable para el Derecho Penal y por ende la comunidad porque afecta o pone en peligros bienes jurídicamente protegidos, atenta la vida, la economía, la seguridad del Estado, la administración pública, etc., el reproche debe ser un elemento desarmonizador de nuestra cotidianidad.

Resulta notorio que la sentencia no tiene este juicio de culpabilidad, basado en el análisis de la tipicidad y la antijuridicidad. La sentencia penal es una obra artesanal del razonamiento judicial, pero que tiene una receta indeclinable de motivación y fundamentación. La motivación se fundará en un examen de los hechos e impacto lesivo en algún bien jurídico, la fundamentación, comparará esa acción con los presupuestos básicos del tipo penal, seguirá con el análisis del contraste de la conducta con el orden normativo y terminará establecido si es un acto que alcance reproche, porque si no alcanza éste último, porque no se refiere la afectación del bien jurídico, no puede estructurarse el tipo penal, lo que hace al defecto de la errónea aplicación de la Ley Sustantiva.

En los de la materia, a medias, sólo se hizo el juicio de tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, ni siquiera están escritas en palabras, la teoría del delito no ha sido completada y la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, concretamente el art. 33 de la Ley 004, es objetiva. No puede haber aplicación correcta de la norma, si la ruta crítica de la teoría del delito no ha sido materializada de manera coherente y armónica y demostrándose la confluencia de sus componentes.

Al respecto, el Tribunal de alzada consideró:

Con relación a la errónea aplicación del art. 33 de la Ley 004, defecto de sentencia inserto en el art. 370 Núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, tiene que ver con la relación dialéctica entre la prueba aportada y subsunción respecto al tipo penal acusado, al respecto el verbo rector consiste en la acción de omitir la declaración jurada de bienes y rentas, a tal efecto, la hoy acusada omitió varias veces en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme se detalla en la sentencia apelada, es decir, omitió insertar datos económicos, financieros o patrimoniales en la declaración jurada de bienes y rentas, en las gestiones 2009, 2010, 2014, y 2015. A tal efecto, conforme al mencionado D.S. 1233, se debe realizar la declaración jurada, antes, durante y después del ejercicio del cargo, es así que cada año o gestión en el mes del cumpleaños del funcionario público debe prestar la declaración jurada en el ejercicio del cargo, sobre los datos económicos o patrimoniales de bienes y rentas; en caso de no realizar se constituye en un acto ilícito, en razón que sabiendo de estar sometido a dicha normativa legal y no lo haga el servidor público incurre en la conducta delictiva de omitir la declaración jurada de bienes y rentas, cuya inserción de datos económicos patrimoniales de bienes y rentas deben ser verdaderas bajo sanción penal conforme al art. 33 de la Ley N° 004, independientemente que realice las rectificaciones, toda vez que, aunque pueda la acusada rectificar la declaración jurada, dicha situación jurídica no invalida la conducta delictiva, además, la rectificación es posible realizar la misma fecha de la declaración jurada lo que no acontece en la especie. Al respecto, lamentablemente la parte apelante, no ha precisado, que hubiese saneado con otro formulario único de declaración jurada de bienes y rentas de la misma fecha, toda vez que, la prueba CB-D2 solamente se refiere a un oficio o carta dirigida a la Contraloría General del Estado, de manera que, la conducta delictiva se encuentra latente en el caso analizado.

Asimismo, continuando con los elementos del tipo penal, el sujeto activo de este delito, es todo servidor público y particular que tengan cualquier tipo de relación con el Estado. El sujeto pasivo, es el Estado Plurinacional de Bolivia (Institución estatal damnificada) y el nexo causal de forma, datos que debe contener dicha declaración y bien jurídico protegido, es el correcto desenvolvimiento de la administración pública, seguridad de los bienes públicos. En suma, en el caso analizado concurren todos los elementos del mencionado tipo penal y conviene precisar que esta clase de delito es de mera actividad que no requiere resultado y se consuma en el momento que omite dicha declaración jurada.

Por otro lado, también respondemos al apelante en los siguientes términos: 1) el D.S. N° 1233, no suprime el tipo penal previsto en el art. 33 de la Ley N° 004, a los fines de que no sea un acto, antijurídico culpable; 2) se identificó plenamente la acción de omisión en varias gestiones sobre la declaración jurada de bienes y rentas; 3) existe el impacto lesivo, en razón que el servidor público, en caso contrario ya no tendría la obligación de declarar, suscitándose infracciones a disposiciones legales en vigencia no admisible en un Estado de Derecho; 4) en definitiva se demostró la ruta crítica en sentido de que en varias gestiones omitió la declaración jurada de bienes y rentas conforme se detalla en la sentencia apelada.

Por lo expuesto, la denuncia formulada por la imputada en sentido de que el Auto de Vista impugnado, convalida la Sentencia defectuosa, arbitraria e ilegal, porque no ingresó a analizar el fondo de reclamo de su apelación restringida, circunscrito a la concurrencia de defecto absoluto en la Sentencia, por errónea aplicación del art. 33 de la Ley 004, con claros motivos recursivos, agravios, la presentación del precedente contradictorio, que incumbía realizar el juicio de tipicidad y antijuricidad, no resulta verídica, pues de la simple lectura de antecedentes se puede evidenciar con meridiana claridad que existe una respuesta congruente al agravio formulado en apelación, pues el Tribunal de alzada concluyó que el verbo rector consiste en la acción de omitir la declaración jurada de bienes y rentas; habiéndose establecido que la hoy acusada omitió varias veces en el ejercicio de sus funciones públicas -gestiones 2009, 2010, 2014, y 2015-; conforme al mencionado D.S. 1233, realizar la declaración jurada, antes, durante y después del ejercicio del cargo; resultando en caso de no realizar se constituye en un acto ilícito, en razón que sabiendo de estar sometido a dicha normativa legal y no lo haga el servidor público incurre en la conducta delictiva de omitir la declaración jurada de bienes y rentas; aunque pueda la acusada rectificar la declaración jurada, dicha situación jurídica no invalida la conducta delictiva, además, la rectificación es posible realizar la misma fecha de la declaración jurada lo que no acontece en la especie; la parte apelante, no ha precisado, que hubiese saneado con otro formulario único de declaración jurada de bienes y rentas de la misma fecha, toda vez que, la prueba CB-D2 solamente se refiere a un oficio o carta dirigida a la Contraloría General del Estado, de manera que, la conducta delictiva se encuentra latente en el caso analizado; otorgándose una respuesta fundamentada en cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP. Razón por la cual, no se evidencia la existencia de un defecto absoluto de conformidad al art. 196 inc. 3) del CPP y menos el quebrantamiento del principio “tantum devolutum quantum apellatum; ni la contradicción con el precedente invocado; por lo que el recurso deviene en infundado.