AS/1853/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1853/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 6/2022 de 14 de marzo (fs. 140 a 149 vta.), el Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo y Coactivo Fiscal y de Sentencia Penal Primero de Caracollo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juan Nivardo Álvarez Condori, autor de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión e inhabilitación de cumplir función pública, más costas y daños civiles a favor de la víctima y del Estado; al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 31 de diciembre de la gestión 2017, se realizó una auditoría externa de los estados financieros del Gobierno Autónomo Municipal de Sopocachi (GAMS), donde identificaron una cuenta a cobrar a largo plazo a favor del GAMS, por parte un ex funcionario público, Juan Nivardo Álvarez Condori, quien al momento de los hechos desempeñaba sus funciones como Responsable de Educación y Deportes en el GAMS, ascendiendo el monto adeudado a Bs. 65.935,74; por lo que se conminó al pago de lo adeudado el 9 de noviembre de 2016 y el 6 y 25 de julio de 2018, dinero que hasta esa fecha no fue devuelto por el recurrente; tampoco cursa prueba alguna que haga entrever que el dinero hay sido devuelto a las arcas del Estado, por lo que se probó suficientemente que el acusado se apropió indebidamente de dichos recursos; y que además destinó dichos recursos, ilegalmente a terceras personas pertenecientes al Estado.

II.2. De la apelación restringida.

El recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 285 a 294 vta.) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos, vinculados al motivo de casación:

A título de “Insuficiencia de fundamentación y contradicción en la Sentencia. Defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento penal, vulneración del art. 142 de la Ley adjetiva Penal”, explicó que, el 18 de diciembre de 2020, fue notificado con la acusación fiscal y particular, por lo cual tenía 10 días para presentar las pruebas de descargo, situación que según el apelante se cumplió, pues días después de su notificación, el Tribunal Departamental de justicia de Oruro entró en vacación judicial del 21 al 31 de diciembre de 2020, llegando a presentar el memorial de contestación el 15 de enero de 2021, estando dentro del plazo que otorga la ley; añade que mediante auto de apertura de juicio se declaró que la presentación de la prueba fue extemporánea, y que fue notificado vía WhatsApp y que no tendría conocimiento de dicha notificación, y que tendría certeza de que la presentación de las pruebas de descargo, estaba dentro del plazo, más aun cuando la secretaria codificó y asignó números a cada prueba presentada, aceptando tácitamente las pruebas presentadas.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 63/2022 de 19 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente la apelación restringida interpuesta, en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:

Con relación a la insuficiente fundamentación, respecto a los reclamos que versan sobre las notificaciones, ofrecimiento de pruebas, entre otros actuados judiciales que se hacen notar en el mencionado escrito de apelación. Al respecto, solamente vía control de logicidad del acta de registro de juicio oral, el hoy acusado no ha interpuesto, ningún medio legal de defensa o sea vía incidente procesal ni de otra índole a los fines de abrir la competencia del tribunal de apelación, toda vez que, consintió actos procesales anómalos por eso fueron convalidados en el caso de autos. Es así que en observancia del art. 345 del Código de Procedimiento Penal, o sea en el momento procesal de los incidentes, podía haber interpuesto todos los incidentes necesarios o sea sobre el ofrecimiento de las pruebas de descargo, entre otros aspectos que, lamentablemente, no fue reclamado oportunamente por el hoy acusado y que en el hipotético caso de que se le hubiese rechazado, podía haber anunciado la reserva de apelación contra cualquier decisión del juez inferior, y con ello recién reclamar en el escrito de apelación, haciendo notar todos los defectos de procedimientos o vicios de nulidad, aspectos legales que protegen al acusado, no se hizo ejercicio legal que le asiste a todo acusado. En el mismo sentido el hoy acusado reclama que, no le hubiese dejado o restringido el interrogatorio a los testigos, sobre este aspecto, podía haber objetado las preguntas y luego del hipotético rechazó a las preguntas, podía haber interpuesto el recurso de reposición y ante el rechazó de dicho recurso de reposición, podía haber interpuesto la reserva de apelación, contra la decisión del juez inferior. En suma, todos estos aspectos procesales que protege al acusado, no fue ejercitado adecuadamente conforme a procedimiento, como mecanismos procesales que le otorga la ley, en tales antecedentes, ante su propia negligencia del hoy acusado en apelación restringida, no es posible hacer valer sus derechos, es decir, ya no es posible atender lo reclamado conforme al escrito de apelación, sino que se saltaría de procedimiento sin previo cumplimiento de los requisitos de ley que habilitan el recurso de apelación restringida. Más allá de que en el caso analizado, existen informes de auditoría de la gestión y no propiamente auditoria en la forma reclamada en el escrito de apelación…”