IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado, controló que en el proceso se aplicaron correctamente los plazos para la presentación de pruebas en juicio, puesto que no le permitieron la presentación ni producción de pruebas, violentando el debido proceso, la seguridad jurídica y la defensa material; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación y congruencia, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
IV.2. Actividad procesal defectuosa, nulidades procesales y principios que las rigen.
Antes de analizar el caso concreto, es preciso tener presente que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, cuya observancia es obligatoria a tiempo de analizar si una actuación amerita ser anulada por constituirse en una actuación defectuosa no susceptible de convalidación, lesiva de derechos y garantías, para lo cual es preciso considerar lo establecido por esta Sala en el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo que señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44).
Sin embargo, respecto a lo anterior, es importante tomar en cuenta que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador, con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, debiendo distinguirse en consecuencia las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; para ello, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.
En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó:
´El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.
(…)
El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que ´no hay nulidad sin perjuicio`; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
(…)
El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).
Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, señaló: ‘El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal”.
IV.3. Análisis del caso en concreto.
Sintetizado el agravio, el recurrente reclama que, el Auto de Vista no controló que en el proceso se aplicaron correctamente los plazos para la presentación de pruebas en juicio, puesto que no se le permitió la presentación ni producción de pruebas, violentando el debido proceso, la seguridad jurídica y la defensa material.
Ingresando al análisis del presente motivo, es pertinente puntualizar los actos procesales relevantes para realizar un análisis del Auto impugnado, para evidenciar si efectivamente, el Tribunal de alzada, no ejerció un control de la Sentencia en relación a los plazos de presentación de las pruebas de descargo.
Conforme costa a fs. 271 a 280, el recurrente fue Sentenciado por el delito de peculado, en mérito a ello el recurrente apeló la decisión, mediante el recurso de apelación restringida de fs. 285 a 294 vta., donde acusó, en el punto 2.2., un error de procedimiento en el entendido de que presentó las pruebas de descargo dentro del plazo de los 10 días hábiles, y que si bien el auto de apertura señala la presentación extemporánea, la misma no habría considerado las vacaciones judiciales del 21 al 31 de diciembre del 2020; añadiendo a este reclamo, el argumento de que no tenía conocimiento del auto de apertura, pues según el apelante si presentó las pruebas dentro del plazo y no sabía que las mismas habían sido rechazadas por presentación extemporánea.
En mérito al agravio reclamado, el tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 63/2022 declaró la improcedencia del recurso de apelación, arguyendo que no se había interpuesto, ningún medio legal de defensa o sea vía incidente procesal ni de otra índole a los fines de abrir la competencia del tribunal de apelación, toda vez que, consintió actos procesales anómalos por eso fueron convalidados en el caso de autos y que ante la negligencia del hoy acusado en apelación restringida, no era posible hacer valer sus derechos, es decir, ya no es posible atender lo reclamado conforme al escrito de apelación.
En primer lugar, el Tribunal de alzada al resolver este motivo, de manera concreta le indicó al apelante que, no podía atender lo denunciado porque convalidó actos que podía reclamarlos en juicio, en otras palabras, le respondió al apelante que, al no haber interpuesto un incidente o excepción en la fase pertinente del juicio, no podía en apelación reclamar este agravio. Esta respuesta, si bien contiene un contexto legal correcto; debido a que no se puede reclamar actos precluidos, no obstante, el Tribual de alzada no consideró uno de los argumentos de la apelación, referente al desconocimiento del auto de apertura donde se declaró la presentación extemporánea de la pruebas de descargo, ya que dicho actuado según consta en obrados habría sido notificado vía WhatsApp, empero el apelante alega desconocimiento de dicha resolución, y que al haberse cotejado sus pruebas, en secretaria de despacho, tenía la convicción de que las mismas habían sido admitidas, pues contabilizó los días hábiles desde que fue notificado, descontando los días en los que se había declarado vacación judicial. Estos argumentos no fueron considerados por el de alzada pues se limitó a fundamentar que al no interponer el recurso pertinente en el momento procesal oportuno su derecho había precluido.
Ahora bien, el Tribunal de alzada al emitir este criterio, aparentemente no habría ejercido un adecuado control de legalidad de la Sentencia, debido a que, la denuncia estaba dirigida a un control de plazos que no solo es obligación de las partes sino también de las autoridades que administran justicia, pues el defecto que se denuncia es referente a la presentación de pruebas de descargo, que esta ligado estrechamente al derecho a la defensa de las partes; por lo que le corresponde a este Tribunal, ingresar a un análisis minucioso a efectos de evidenciar si, realmente existió un defectuoso control en relación a los plazos.
Debemos tomar en cuenta que lo que se cuestiona, es la incorrecta aplicación de plazos procesales, para la presentación de pruebas de descargo, por lo que es necesario citar algunos actuados, para poder evidenciar si es evidente o no lo acusado por el recurrente:
A fs. 26 consta el auto de apertura de juicio oral, donde refiere que el acusado fue notificado con la acusación fiscal y demás actuados, el 18 de diciembre de 2020, presentó contestación a la acusación y ofrecimiento de prueba de descargo el 15 de enero de 2021, estando fuera de plazo el ofrecimiento de prueba; y, a fs. 27, consta la notificación, con el auto de apertura de juicio.
De lo que se advierte que, a simple vista el recurrente habría presentado las pruebas de descargo extemporáneamente; sin embargo, se debe tomar en cuenta las vacaciones judiciales de la gestión 2020, pues se ingresó en receso judicial desde el 21 al 31 de diciembre de 2020, siendo que en estos días se suspenden los plazos, conforme lo manda la última parte del art. 130 del CPP; entonces, a ello debe sumársele que de conformidad al feriado nacional establecido por año nuevo para el 1 de enero de cada gestión, al ser el 2 y 3 de enero de 2021, sábado y domingo, respectivamente, más la aludida suspensión por vacación judicial, tenemos que el plazo para la presentación de la prueba de descargo fenecía el 15 de enero de 2021, fecha en la que el acusado presentó la prueba de descargo correspondiente y si bien el Auto de apertura rechazó las pruebas de descargo por presentación extemporánea, esta resolución era susceptible de impugnación, teniendo la posibilidad de plantearse un incidente de nulidad de notificación, puesto que según lo alegado por el recurrente, no tenía conocimiento de que su prueba había sido rechazada por su presentación extemporánea.
No obstante, habiendo sido identificado un errado cómputo en relación a los plazos, no es menos relévate tomar en cuenta el tema de nulidades, conforme lo desarrollado en el acápite IV.2., pues debe tomarse en cuenta que es obligación de quien pretende se deje sin efecto una resolución judicial, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, supuesto que no concurre en el presente caso; debido a que de la revisión del recurso de apelación y casación no se han llegado a identificar qué pruebas pretendía presentar en juicio y cómo hubiesen cambiado el resultado final de la Sentencia. También es menester hacer referencia al acta de audiencia de continuación de juicio oral, de fs. 257 a 258 donde el juez concede la palabra al abogado del acusado para la producción de prueba, cuando el abogado de la víctima le pone en relieve al juez sobre el auto de apertura de juicio donde se declaró la presentación extemporánea de la prueba de descargo, derivando en el pronunciamiento del juez que dispone la suspensión de la audiencia para la proseguir con la fase de alegatos en conclusión, es en este instante que el abogado de la parte acusada, pide la palabra y en ninguno de sus argumentos hace mención a que su prueba fue presentada acorde a los plazos establecidos por ley, menos aún hace alusión al desconocimiento del Auto de apertura de Juicio al contrario señala “…su autoridad mediante el Auto de Apertura de Juicio Oral ha referido efectivamente que ha existido extemporaneidad de ofrecimiento de prueba, empero de forma tácita su autoridad en fs. 30 en el acta de fecha 26 de enero de 2021 codifica las pruebas de descargo en pruebas 20 asimismo tampoco a sido refutada por la parte contraria…”, por lo que se constata que, el Juez advertido del Auto de apertura que declaró la extemporaneidad de las pruebas de descargo suspendió la audiencia, y en ese momento el acusado mediante su defensa legal no reclamó el desconocimiento de dicha resolución ni alegó que su prueba fue presentada acorde a los plazos procesales, por lo que denota que el recurrente se puso en situación de indefensión de manera voluntaria, para buscar una eventual nulidad de actuados y la dilación del proceso; entonces el Tribunal de apelación ejerció un adecuado control de legalidad de la Sentencia, puesto que verificó la inexistencia de un reclamo oportuno, y esta Sala constata que no es evidente el supuesto desconocimiento de la Resolución que rechazó las pruebas de descargo, debido a que en el momento en que se le puso a conocimiento que la prueba fue rechazada, la parte afectada alegó cuestiones ajenas a las que pretendió hacer valer en apelación; consecuentemente, acceder a la pretensión del recurrente implicaría incurrir en una nulidad por nulidad, aspecto que resulta contrario a los principios citados en el acápite IV.3 del presente fallo, toda vez que, el régimen de nulidades procesales, conforme se destacara precedentemente, está sujeto a determinados principios, que exigen la demostración del perjuicio provocado a las partes y la trascendencia, a los fines de evitar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado; mas aun tomando en cuenta que el defecto advertido por esta Sala, carece de relevancia, en el entendido de que el recurrente tuvo los momentos procesales oportunos para impugnar la resolución que contenía el defecto, y al convalidarlo causó la preclusión de hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades procesales y la jurisprudencia contrastada, resta declarar infundado el recurso de casación, por cuanto si bien si identificó un defecto en relación al cómputo de los plazos procesales en relación a la presentación de prueba de descargo; no es menos evidente que la Resolución que contiene este defecto pudo ser impugnada por los medios legales establecidos por ley y no, como en el presente caso, convalidar este defecto para que posteriormente sea usado como causal de nulidad de actuados y por ende dilación del proceso; por lo que no se logró acreditar un daño de tal magnitud que deje en indefensión al recurrente y especialmente no se llegó a justificar que dicha omisión sea determinante para la decisión adoptada en el presente proceso o que el resultado final resulte distinto.
