AS/1857/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1857/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señalóEl art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.

También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señalóEstos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó“…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).

Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).

Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva o como la parte recurrente reclama (citra petita), debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.

IV.3 Sobre el feminicidio y la violencia de género.

Esta Sala Penal, mediante el Auto Supremo 111/2022 de 23 de marzo, ha establecido: “La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”. Dicha normativa especial, incorpora al CP el delito de feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 Bis., que establece que: “Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias: El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia; Por haberse negado la victima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad; Por estar la víctima en situación de embarazo; La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo; La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad; Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor; Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual; Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas; Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales”.

Este alto Tribunal de Justicia, mediante el AS 962/2019 de 14 de octubre señala que: La Sala considera que la lectura del art. 252 bis del CP, arroja no solo la tutela del derecho a la vida, sino contempla una variedad mayor de bienes jurídicos afectados, pues, determina circunstancias específicas contra una mujer que desencadenen en su muerte, siendo éste, el elemento típico normativo esencial a fines de la determinación de la conducta típica antijurídica. Es así que, la presencia de esas circunstancias en el texto de la norma, permite afirmar que el Feminicidio es un delito pluriofensivo, que violenta una serie de bienes jurídicos y derechos no sólo de la víctima, sino también de su entorno familiar, laboral y social, afrentando también, aspectos inherentes al ejercicio de derechos civiles pues dentro el contexto en el que el delito es cometido es de indudable afectación la tranquilidad y estabilidad de la familia”. “En los casos donde se acuse la preexistencia de violencia contra la víctima, anteriores a su deceso, la norma comprende que esa violencia no se trata de un elemento eventual sino refleja, un carácter sintomático de agresiones perpetuadas no en un momento en específico, sino organizadas dentro de un ciclo constante de ejercicio; en tal sentido el art. 7.1 de la Ley 348, define a la violencia física como, toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio”.

El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.

Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.

La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.

Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).

De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.

En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.

La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.

A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.

En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser antipatriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso.

IV.4 Sobre el derecho a la vida.

El art. 15.I de la CPE, señala: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe pena de muerte”.

La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0653/2010-R de 19 de julio, respecto a la importancia de éste señaló: “Es el primero de los derechos fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE; derecho primigenio cuyos alcances ya han sido establecidos por este Tribunal, que en el entendido de que es el bien jurídico más importante, señaló que: ´Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”.

En torno al tema la SCP 0370/2012 de 22 de junio, manifestó: “…la doctrina, ha establecido que el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.

El artículo 4.1. de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS establece: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, estableció que: “144. El derecho a la vida es un derecho humano fundamental…”

IV.5. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

Con relación al primer motivo, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 726 de 26 de septiembre de 2004, pronunciado dentro del proceso penal seguido por JJTT en contra de JAM, por la presunta comisión del delito de Atentado contra la libertad del trabajo; la problemática estaba referida a que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista de 5 de mayo del presente año 2004, omitió señalar día y hora de audiencia para fundamentar su apelación restringida y recibir las pruebas testificales ofrecidas, forma de proceder que según su criterio violó los art. 410 y 411 del CPP; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “En el proceso penal ninguna sentencia o auto de vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso. Sus efectos no podrán compelir a los concernidos, si por vía de procedimiento omisivo se desvirtúa la legalidad de la resolución.

La garantía de los tribunales se materializa en la aplicación objetiva de la norma penal adecuada al caso concreto, a partir de la abstracción de la ley hacia su concreción singular, pero ello no implica impedir que los querellantes pudieran hacer deponer a sus testigos, y en audiencia pública se les limite la fundamentación de la apelación restringida, derecho que no puede ser omitido y menos cercenado por los órganos jurisdiccionales, si el legislador lo ha instituido en los artículos 410, 411 y 412 de la Ley Procesal Penal. Se catalogan como infracciones de procedimiento de relevancia constitucional, que imponen ser corregidas inmediatamente de advertidas por el órgano jurisdiccional superior”.

Respecto al segundo motivo, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, que no puede ser considerado como precedente contradictorio al haber declarado infundado el recurso de casación.

Asimismo, invoca el Auto Supremo 144/2017-RRC de 22 de febrero, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y MVP en contra de MARS y otra, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica; la problemática planteada estuvo referida a la violación del art. 124 del CPP, por parte del Tribunal de alzada y la violación del principio de congruencia en la emisión del Auto de Vista impugnado entre la parte considerativa con la resolutiva; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: La congruencia externa de la Sentencia.

La Constitución Política del Estado en su art. 115.II, reconoce y garantiza el derecho al debido proceso; siendo así que, esta garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver lo denunciado, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; lo que conlleva a otro elemento, que es la armonía lógico-jurídica que debe existir entre la petición formulada, con la fundamentación y valoración realizada por el juzgador en la decisión asumida, más conocida como la congruencia.

Conforme el art. 329 del CPP, el juicio es la fase esencial del proceso penal, que se realizará sobre la base de la acusación; en estas condiciones, tanto la acusación fiscal como particular contendrán: 1) Los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal; 2) La relación precisa y circunstanciada del delito atribuido; 3) La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) Los preceptos jurídicos aplicables; y, 5) El ofrecimiento de la prueba que producirá en el juicio.

Lo anterior significa, que el juicio se desarrollará en base a los hechos referidos en la acusación y no sobre los tipos penales provisionalmente atribuidos al imputado; al respecto, el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011, estableció “…que el principio procesal de congruencia consiste en que la Sentencia que emita el Tribunal o Juez de la causa debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos acusados probados y no probados, aspecto que necesariamente debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho, tomando en cuenta el derecho a la defensa e igualdad de las partes, que consiste básicamente en la necesidad de ser oídos, alegar y probar sus propias teorías sobre el hecho traído a juicio.

Que en ese entendido, se debe tener muy claro que los hechos son acusados desde la óptica del acusador y es la base del juicio, donde el juzgador transcribe su percepción que tiene sobre los hechos y la participación o no del sujeto activo, donde necesariamente debe tomar en cuenta la verificación de las pruebas producidas en juicio oral, lo que implica, que no necesariamente este debe contener todos los términos empleados en la acusación, sino incluso puede calificar el hecho dentro de un tipo penal diferente pero siempre cuidando que sea dentro de la misma familia de ilícitos, aspecto que se expresa en el principio de Iura novit curia”  (las negrillas son nuestras)”.

Para el tercer motivo, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 726 de 26 de noviembre de 2004, que ya fue relacionado anteriormente.

De igual manera invocó el Auto Supremo 626/2014-RRC de 5 de noviembre, pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de SAOG, por la presunta comisión del delito de Peculado; la problemática planteada estuvo referida a que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación, pues el Tribunal de alzada se habría limitado a señalar llanamente que la Sentencia cumplió con lo previsto por el art. 124 del CPP, sin referir nada sobre el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, que citó como precedente; en consecuencia, quedó en incertidumbre respecto de su pertinencia o no en el caso concreto al resolver su reclamo sobre defectos de la Sentencia por ausencia de fundamentación; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias”.

En el cuarto motivo, invocó como precedente contradictorio 431 de 15 de octubre de 2005, pronunciado dentro del proceso seguido por el Ministerio Público en contra de MCM y otros, por la presunta comisión del delito de Falsedad Material; la problemática planteada estuvo referida a la violación del art. 398 de la Ley Nº 1970 al no haberse circunscrito el Ad-quem a los puntos apelados por la acusada; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “…el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia”.

Asimismo, invoca el Auto Supremo 87 de 31 de marzo de 2005, pronunciado dentro del proceso seguido por Eustaquio Lamas García en contra de AVG, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de posesión y despojo; la problemática planteada estuvo referida a el Auto de Vista objeto de la impugnación no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido apelados; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “…el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de cumplir el mandato del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, debiendo resolver los puntos que son objeto de impugnación mediante el recurso de apelación restringida sin aumentar otro aspecto ajeno al mencionado recurso”.

Invoca el Auto Supremo 132 de 31 de enero de 2007, pronunciado en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de RAA, por la presunta comisión del delito de Contrabando y otro; la problemática planteada estuvo referida a la competencia que tienen los Tribunales de alzada conforme a lo establecido en los arts. 398 y 413 del CPP, razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “…se determina con precisión que el Tribunal de Apelación al pronunciar su resolución debe fundamentar los aspectos de derecho aplicando la norma legal pertinente, en caso de incumplimiento, esta situación se convierte en defecto absoluto, porque desconoce el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y atenta contra los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva…”

Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, pronunciado en el proceso seguido por el Ministerio Público en contra de Freddy Yujra Afgani, por la presunta comisión del delito de Malversación y Peculado; la problemática planteada estuvo referida a la violación de derechos fundamentales, porque el tribunal de alzada omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos apelados, razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable “Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación…”.

De igual manera invocó el Auto Supremo 051/2013 de 01 d marzo, pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de MAHV, por la presunta comisión del delito de Contrabando; la problemática planteada estuvo referida a la vulneración del principio de legalidad; razón por la cual se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP”.

En el quinto motivo, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 031/2007 de 26 de enero, pronunciado en el proceso penal seguido por MPV en contra de DRA, por la presunta comisión del delito de Despojo; la problemática planteada estuvo referida a: 1) Que el Tribunal de Sentencia incurrio en revalorización de la prueba al haber ingresado en cuestiones de hecho que ya fueron sometidos a juicio oral; 2) el Auto de Vista establece que la prueba pericial del perito Luís Nina Achú habría sido defectuosamente valorado por el Juez a quo, sin embargo, hace notar contradictoriamente que la valoración de la prueba de hecho es facultad privativa del referido Juez y no del Tribunal de apelación; 3) el Auto de Vista es contradictorio a lo establecido en el Auto Supremo Nº 73 de fecha 10 de febrero del año 2004, Auto de Vista de fecha 4 de mayo de 2004, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito; 4) el Auto de Vista es impertinente porque no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido apelados; 5) en el presente juicio en ningún momento se invocó o resolvió nada respecto al "derecho propietario", ya que el presente juicio se trata del delito de "despojo" que hace referencia a la "posesión", por lo que el Auto de Vista al fundar su fallo en el "derecho propietario" incurre en impertinente; y, 6) El artículo 407 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento y ha efectuado reserva de recurrir; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “La Corte Suprema de Justicia en varios de sus fallos entre estos el Auto Supremo Nº 251 de 22 de julio de 2005, ha sentado la línea doctrinal en sentido de que, "... el Tribunal de alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba el Tribunal de alzada, deberá pronunciar el respectivo Auto de Vista con el fundamento que corresponda al artículo 124 con relación a los artículos 173, 359 y 370 inciso 6) in fine del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, aplicará el artículo 413 del indicado Código Penal adjetivo" En el caso de Autos el Tribunal de alzada revaloriza la prueba tanto testifical como pericial y en emergencia de ese trabajo intelectual disponer el cambio de situación jurídica del imputado, violando el principio de "inmediación" que rige el juicio oral y en específico la introducción, producción y valoración probatoria, así como la garantía constitucional del "debido proceso".

Por otra parte los Tribunales del país en materia penal deben tener presente al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la "teoría del delito" y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la "Escuela Moderna del delito" basada en la Escuela "finalista del delito" y la "Teoría del riesgo", a fin de no caer en "errores injudicando" tal el caso de Autos en que se incurre en error de interpretación penal al exigir la concurrencia de algunos elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector del sistema penal como es el de "legalidad".

IV.6 La Labor de Contraste en el Recurso de Casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos, que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

IV.7 Situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida.

El hecho generador de la doctrina legal aplicable asumida en el precedente contradictorio, invocado en el primero agravio, relativo al Auto Supremo 726 de 26 de septiembre de 2004, no es similar a la problemática planteada, puesto que el Auto Supremo dejó sin efecto el Auto de Vista, porque el Tribunal de alzada no señalo día y hora a efecto de practicar la fundamentación solicitada por los querellantes y recibir a su vez la declaración de los testigos de cargo ofrecidos en apelación restringida; identificándose como doctrina legal aplicable que “La garantía de los tribunales se materializa en la aplicación objetiva de la norma penal adecuada al caso concreto, a partir de la abstracción de la ley hacia su concreción singular, pero ello no implica impedir que los querellantes pudieran hacer deponer a sus testigos, y en audiencia pública se les limite la fundamentación de la apelación restringida, derecho que no puede ser omitido y menos cercenado por los órganos jurisdiccionales, si el legislador lo ha instituido en los artículos 410, 411 y 412 de la Ley Procesal Penal…”

En ese escenario, esta Sala Penal advierte que, el AS invocado como precedente contradictorio, incumple lo establecido en el art. 416 del CPP, que señala expresamente: “El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que, existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, no coincido con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.

Es menester hacer mención al AS 396/2014-RRC de 18 de agosto que señala: “Siendo el Recurso de Casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que, el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 m. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior se establece que, únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de Alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.”

En suma, luego de analizarse el AS invocado como precedente contradictorio por la recurrente, y al no visualizarse la contradicción que hubiere con el motivo denunciado al no concurrir situaciones similares, habida cuenta que, el planteamiento casacional está referido a un supuesto a la delimitación de la producción de prueba en juicio, en tanto que, el precedente resolvió la omisión de los arts. 410, 411 y 412 del CPP, referidos al no señalamiento de audiencia para fundamentar y presentar pruebas en apelación restringida, que resulta disímil; este motivo deviene en infundado.

Con relación al precedente contradictorio relativo al Auto Supremo 144/2017-RRC de 22 de febrero, invocado para el segundo agravio casacional, se tiene que de igual forma que el primero, no se puede establecer la supuesta contradicción que hubiere con el motivo denunciado, al no concurrir situaciones similares, puesto que el planteamiento traído a casación está referido a una incongruencia entre la acusación y la sentencia, en tanto que, el precedente resolvió tres cuestiones referidas a: i) incumplimiento al art. 124 del CPP; ii) violación del principio de congruencia en la emisión del Auto de Vista, por errónea valoración de la prueba e inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; y, iii) violación de los arts. 117.I y 119.I de la CPE, al haber incurrido en incongruencia omisiva, por no haber valorado la respuesta al recurso de apelación restringida, que resulta distinto; por lo que este motivo también deviene en infundado.

Asimismo, se tienen como precedentes contradictorios los Autos Supremos 726 de 26 de noviembre de 2004 y 626/2014-RRC de 5 de noviembre, el primero deja sin efecto el Auto de Vista, porque el Tribunal de alzada no señalo día y hora a efecto de practicar la fundamentación solicitada por los querellantes y recibir a su vez la declaración de los testigos de cargo ofrecidos en apelación restringida; identificándose como doctrina legal aplicable que En el proceso penal ninguna sentencia o auto de vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso. Sus efectos no podrán compelir a los concernidos, si por vía de procedimiento omisivo se desvirtúa la legalidad de la resolución.

La garantía de los tribunales se materializa en la aplicación objetiva de la norma penal adecuada al caso concreto, a partir de la abstracción de la ley hacia su concreción singular, pero ello no implica impedir que los querellantes pudieran hacer deponer a sus testigos, y en audiencia pública se les limite la fundamentación de la apelación restringida, derecho que no puede ser omitido y menos cercenado por los órganos jurisdiccionales, si el legislador lo ha instituido en los artículos 410, 411 y 412 de la Ley Procesal Penal…” sin embargo, en el presente motivo el recurrente denuncia falta de fundamentación al sexto motivo denunciado en apelación restringida, por lo que, al no ser situaciones similares, este Auto Supremo no puede ser considerado para el análisis del fondo; con relación al segundo precedente invocado, dejó sin efecto el Auto de Vista por falta de fundamentación, contrastado con el caso de autos, se tiene que, en el presente tercer agravio traído a casación el recurrente también denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista al momento de resolver el sexto motivo de apelación restringida.

Para el cuarto agravio, invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 87 de 31 de marzo de 2005, 132 de 31 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013 de 01 de marzo, que dejaron sin efecto los Autos de Vista, por no haber dado cumplimiento al art. 398 del CPP, que contrastado con el agravio traído a casación. El recurrente también denuncia la falta de pronunciamiento a sus motivos sexto y séptimo denunciados en apelación restringida.

Por último, para el quinto agravio invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 031/2007 de 26 de enero, que fue resuelto en un proceso por el delito de despojo, que dejó sin efecto el Auto de Vista, resultando la siguiente doctrina legal aplicable “…los Tribunales del país en materia penal deben tener presente al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la "teoría del delito…", contrastado con el caso de autos, se tiene que, en el presente agravio traído a casación el recurrente también denuncia que el Tribunal de Alzada omitió referirse al elemento de la culpabilidad.

Respecto al tercer y cuarto motivo, el recurrente denuncia: i) que en el proceso alegó como tesis defensiva que en el momento del hecho, su persona no podía entender las antijuricidad de su accionar por grave perturbación de la conciencia ocasionada por la ingesta excesiva de alcohol, sin embargo en la sentencia no existe pronunciamiento factico mucho menos legal sobre esta aspecto, que la sentencia no se pronunció ni afirmativa ni negativamente sobre el influjo de un supuesto estado de ebriedad en el agente como casusa atenuante del dolo o incluso como figura de inimputabilidad, que llevado el reclamo en alzada, de igual manera no mereció ni tratamiento ni respuesta, habida cuenta que el Auto de Vista impugnado, alejándose de lo impugnado, consideró que tal situación inclusive de constatarse no constituiría causal de nulidad; ii) defecto absoluto por violación del principio de tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso por falta de resolución y respuesta debida a los argumentos y motivos de impugnación sexto y séptimo, aspectos por los cuales en atención a consideraciones didácticas y de orden se resolverán dichos defectos de manera conjunta siendo evidente que todos giran sobre cuestiones de fundamentación y ausencia de ella.

Ahora bien, con relación a lo alegado por el recurrente, es necesario remitirnos a los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, al momento de resolver el sexto y ptimo motivo de apelación referido al defecto de sentencia previstos por el art. 370 núm. 5) y 11) del CPP, estableciendo para el sexto motivo que: “…resulta evidente que la Juez de grado no realiza precisiones sobre la procedencia de inimputabilidad o semi-inimputabilidad, como causales eximentes de responsabilidad por el estado de embriaguez en el que encontraba el acusado al momento de la comisión del ilícito; sin embargo en su CONCLUSIÓN “CUARTA” de la Sentencia, señaló que [por lo que ambas pericias – Informe Pericial Psiquiátrico y Pericia Psicológica- han probado que el acusado a raíz del consumo de alcohol presentaba y presentó al momento del hecho afectación en su mente, sus emociones, su personalidad y actuar, ratificado también por los testigos de descargo, familiares del acusado, que acreditan que a raíz del consumo de alcohol el acusado tenía problemas con su esposa, llegando hasta a defensoría, que incluso la sociedad laboral del acusado se rompió por su incumplimiento laboral, por ello tenían pensado llevarlo a Alcohólicos Anónimos de Sucre].

En ese meritó no resulta suficiente para la Juez A-quo considerar aquella teoría del caso de la defensa, para funda una causal de eximente de responsabilidad penal, esto porque con el desfile probatorio y su correspondiente valoración la llevo a concluir que el acusado intento quitar la vida de su esposa de manera premeditada…” “Motivo por el cual la Juez A- quo funda la autoría del acusado, no siendo necesario una somera precisión de las causales eximentes, cuando estas además no fueron suficientemente acreditadas como teoría de la defensa y menos podrían motivar la anulación de la Sentencia”.

En cuanto al séptimo motivo, estableció: “…sobre este aspecto cabe remarcar que en proceso penal se llegara a la aproximación de la verdad de los hechos, pues una verdad absoluta humanamente es imposible de poder establecer, mas dependiendo de la naturaleza del hecho y las circunstancias en las que ocurrieron, como es lo que ocurre en el presente caso; de las conclusiones de la Sentencia se extrae que la víctima ya sufría de violencia física y psicológica por parte de su esposo y el día 1 de agosto de 2021, se constituyó al domicilio de su suegra, la señora Justina Oria Flores, ubicado en la calle 6 de Agosto esquina calle Guadalupe de la Localidad de Villa Serrano, en busca de su esposa Rosa Solís Orias para pedirle que no se separe de él y que regresen a la vida en común, en dicho lugar ya se encontraban las señoras Máxima Cuva y Esperanza Ortiz Cuva, quienes en su condición de madre y hermana del imputado conversaban con la señora Rosa Solis Orias, para que pueda cambiar la decisión de divorciarse del señor Nicolás Ortiz Cuva y darse una nueva oportunidad, fue en el ínterin de dicha conversación y ante la firma negativa de la señora Rosa Solis Orias de acceder a la petición del imputado y de sus familiares, es que el señor Nicolás Ortiz Cuva, procedió a salir del domicilio de la señora Justina Orias Flores señalando que “me olvidé mi bicarbonato”, para posteriormente al retornar dos minutos después aproximadamente; fue ese instante que el imputado procedió a sentarse en un asiento y pedir a su madre y hermana de que “ya no le digan nada, ella ya tomó su decisión y yo también ya tomé mi decisión”.

A partir de dicho instante, decisión quedar callado guardando silencio y estando sentado al lado de la ctima, únicamente procediendo a tocarse con una mano a cada instante debajo de su chamarra por el sector del brazo izquierdo; posteriormente, siendo a horas 10:00 a.m., aproximadamente, las señoras xima Cuva y Esperanza Ortiz Cuva, deciden retirarse del lugar, la hermana del imputado trata de llevárselo a descansar empero, este se rehúsa señalando “no me voy a ir, tu ándate yo después me iré nomas” y asimismo se retira la hija de la ctima Daysi Ortiz Solis a traer un agarra pelo para su madre, quedando únicamente en dicho domicilio la victima agarrando en su brazo a su nieta de 4 meses de edad, la señora Justina Orias Flores y el imputado, quien este último y aprovechando tal circunstancia procedió a acercarse a la ctima y diciéndole “bueno entonces tu tomaste la decisión y yo también tomaré mi decisión”, terminando de decir ello, el señor Nicolás Ortiz Cuva sacó un cuchillo debajo de su brazo izquierdo y con una mano empezó a sujetar de la cabeza a la ctima y con la otra mano procedió a cortar el cuello de la señora Rosa Soliz Orias con la intención de quitarle la vida.

En ese trágico momento la ctima no sabía qué hacer con él bebé que tenía en brazos y la imposibilidad de defenderse, solo atinando a gritar auxilio a su madre Justina Orias Flores, quien se encontraba arrinconando sus cosas, es en ese momento que la madre la victima acude a su rescate, pero el imputado continuaba en su intento de cortar el cuello de la ctima con el cuchillo, la señor Rosa Solis Orias, es obligada a soltar al bebe al piso para defenderse y salvar su vida, procediendo al forcejear con su agresor, llegando a caer al piso, ante tal situación el señor Nicolas Ortiz Cuva, se sube encima de la ctima e intenta punzar en la región de su estómago con el cuchillo, la victima opone resistencia agarrando las manos del imputado, mientras tanto la señora Justina Orias Flores, intentaba sujetar al agresor pero por su avanzada edad no tenía éxito en su cometido.

Por tal situación grita ayuda a la dueña de la casa, la señora Hilaria Orellana Cuellar, quien acude en auxilio y entre ambas logran sujetar al imputado y quitar de su poder el cuchillo tras varios forcejeos, evitando la consumación del hecho delictivo de feminicidio, situación que es aprovechada por la ctima para escapar del lugar toda ensangrentada conjuntamente su pequeña nieta (bebé); Este es el elemento histórico es la base sobre el cual gira todo el proceso desde el primero momento, con la denuncia pasando por la acusación y concluyendo con la Sentencia.

Esto implica que la Acusación que contenía la relación fáctica como jurídica, no vario en la emisión de la sentencia, ya que en la primera el elemento objetivo de modo y lugar se mantuvo incólume; y, sobre el tiempo, si bien la Autoridad Judicial de grado, concluyó que un día anterior a la comisión de los hechos el acusado ya pretendía acabar con la vida de su esposa al preguntar el acusado donde podría comprar un cuchillo, lo cual hace que la Juez A-quo llegue a esa conclusión, además que lo hace en base a la prueba desfilada en juicio entre ellas la declaración de Deysi Ortiz Solis (fs. 400 - 401) y no así a su libre albedrio y esto le llevo allegar a la verdad de los hechos, no existiendo modificaciones de los elementos esenciales contenidos en la acusación.

Empero, dicha conclusión no es inflexible como una fórmula matemática, sino que la realidad de los hechos acusados debe concluir en consonancia a la Sentencia, respeto del derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual ocurrió efectivamente en el presente caso; además de aquellas observaciones no reviste mayor trascendencia, sino que el hecho relevante es el daño ocasionado a la integridad física y dignidad de la víctima Rosa Solis Orias, poniendo en riesgo su derecho a la vida…”

Ahora bien, este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, deber que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; empero, también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento.

Así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada con base a los antecedentes del caso y verificando si la autoridad judicial de origen, orientó su labor por pasos racionales correctos, en observancia de las reglas que impone la sana crítica y en caso de ser así, debe darlos por bien hechos, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmando la Sentencia apelada, sin que sea posible que el Tribunal de apelación fundamente su decisión en hechos ajenos a los establecidos, probados y considerados debidamente por el Tribunal de Sentencia, más aún, cuando dichos razonamientos fueron emitidos con fundamento en los hechos probados y en observancia a las reglas que rigen la aplicación de la sana crítica, que en todo caso se constituye en el instrumento principal de la labor de control de todo Tribunal de alzada.

En el caso de autos, de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación y de la revisión del Auto de Vista impugnado, corresponde a este Tribunal referir que el Tribunal de alzada en principio, hizo una correcta identificación de los motivos de apelación. Posteriormente, compulsando el análisis con la Sentencia, en lo pertinente, realizó una exposición introductoria, en el sexto motivo en base a jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional y en el séptimo motivo del hecho fáctico acusado y así pasó a resolver los puntos de apelación, evidenciando en ello los argumentos del Tribunal de apelación al momento de resolver los motivo de apelación invocado por el recurrente en su apelación restringida, otorgó respuestas suficientes en el marco de lo peticionado en el margen establecido por los términos de la apelación restringida, en garantía efectiva del art. 180 par. I de la CPE y lo previsto en el art. 17.I de la LOJ, que hace previsible en tal sentido el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, deviniendo por defecto en una resolución con razón suficiente, no existiendo por ello incongruencia omisiva en vulneración al deber del control de logicidad y falta de motivación o fundamentación.

A mayor abundamiento, debe dejarse sentado que la naturaleza de la apelación restringida conforme los alcances del art. 407 y siguientes del CPP, establecen la posibilidad de recurrir la Sentencia, únicamente respecto al objeto de juicio debatido durante el contradictorio, en relación a los hechos, la subsunción penal y la valoración de la prueba que sustente una condena o una absolución, empero no establece que en vía apelación restringida se debatan otras cuestiones ajenas al objeto del juicio, debiéndose señalar que el art. 396 del CPP, claramente establece cuáles son las reglas generales que todo recurrente debe cumplir a momento de hacer valer sus derechos y facultades ante las autoridades jurisdiccionales, siendo que estos presupuestos son de observancia obligatoria, donde las autoridades judiciales no pueden suplir de oficio las deficiencias incurridas por las partes en el ejercicio de sus facultades procesales, cuando la tutela de sus derechos, dependen a su vez, de las pretensiones que estas someten a la discusión y decisión judicial. Por ello, el Tribunal de apelación, no pudo haber incurrido en falta de fundamentación, motivación o en falta de pronunciamiento sobre los puntos apelados en contradicción a los precedentes invocados relativos a los Autos Supremos 626/2014 de 05 de noviembre, 431 de 15 de octubre de 2005, 87 de 31 de marzo de 2005, 132 de 31 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013 de 01 de marzo, porque como se pudo determinar de la compulsa realizada, el Tribunal de Alzada, resolvió el motivo en el abordaje de los diferentes puntos aludidos en el Auto de Vista, expresando la lógica razonada en Sentencia para explicar en el sexto defecto denunciado el por qué la Juez de Sentencia no consideró la teoría planteada por la defensa del imputado respecto a la inimputabilidad o semi-inimputabilidad y en el séptimo motivo explica de forma coherente que no existió incongruencia entre la acusación y la Sentencia, máxime si la Juez de meritó llegó a esa conclusión en base al desfile probatorio, haciendo el Tribunal de Alzada hincapié, en que el hecho relevante es el daño ocasionado a la integridad física y dignidad de la víctima, de quien estuvo en riesgo su derecho a la vida.

Consiguientemente, los presentes motivos de casación, como bien se ha señalado, motivado y fundado, no encuentra sustento de procedencia, al no poderse establecer que el Auto de Vista impugnado sea contrario con los precedentes invocados, cuando el fallo emitido en alzada fue el resultado del planteamiento ejercido por la parte en su actividad recursiva y el reflejo de lo razonado en Sentencia; y, al haberse procedido en ese sentido, el Auto de Vista por lógica consecuencia ha contemplado en sus motivos y fundamentos razón suficiente, situación ante la cual, este Tribunal de casación, ratifica la no contradicción pretendida, deviniendo en consecuencia infundados los motivos analizados.

Por último, el quinto motivo, el recurrente denuncia que la Sentencia refirió que su persona antes, durante y después del hecho se hallaba bajo el influjo de debidas alcohólicas lo que demostraría el convencimiento de la jueza sobre tal condición, sin embargo con referencia al cuarto motivo de apelación restringida, se mencionaron aspectos relacionados con el dolo y grado de autorías, que no formaban parte del elemento culpabilidad, sino es la parte subjetiva de la tipicidad, lo que relevaría que el tribunal de alzada, se circunscribió a aspectos impertinentes a los fines de no ingresar a responder debidamente aquel agravio.

Al respecto, es menester acudir a la respuesta que otorgó el Tribunal de Alzada al cuarto motivo denunciado en apelación restringida, estableciendo que: “…de acuerdo a los fundamentos facticos, probatorios y jurídicos expuestos en la Sentencia, la Juez de grado, después de valorar toda la prueba judicializada en la audiencias de Juicio Oral, tomando en cuenta la relevancia de los elementos conducentes que han aportado información sobre el objeto del proceso, así como la impertinencia de otros elementos con relación al mismo, ha manifestado los motivos por que el imputado por su accionar, ha incurrido en el delito de Feminicidio en grado de tentativa; determinando específicamente cuál ha sido la conducta activa y la existencia de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.

La Juez de grado, apreciando la prueba pertinente y conducente conforme a los principios de la sana critica racional o de la recta razón, es decir, a los principios de la lógica, las reglas de la experiencia común y de la psicología, bajo una suficiente fundamentación probatoria y jurídica, la llegado al convencimiento de que concurren los elementos constitutivos del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el art. 252 bis con relación al art. 8 del Código Penal, razón a que bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad, publicidad e igualdad, a internalizado todos los elementos probatorios que han llevado a generar plena convicción sobre que Nicolás Ortiz Cuva, intentó quitar la vida de su esposa, cuando la ctima se negó a volver con el acusado y decidió separarse.

De lo que se concluye que la culpabilidad del acusado quedo demostrada al concurrí los tres elementos que la componen (desde el punto de vista de la teoría finalista del delito): la imputabilidad (es decir que no adolecía de causas de inimputabilidad), el conocimiento de la antijuricidad del hecho cometido; lo que implica, que el acusado tenía plena capacidad de culpabilidad; además de que tenía pleno conocimiento de que su conducta no está autorizada y que contravenía el orden jurídico, habiendo lesionado el bien jurídico protegido como es la vida, integridad física y dignidad de la ctima y que le era exigible abstenerse de cometer aquella acción, sabiendo las secuencias penales que derivan de ello, concibiendo con ello que el Tribunal de Sentencia no incurrió en errónea aplicación de los arts. 13 y 252 bis núm. 1) del CP”.

En el caso de autos, se tiene que el recurrente alega que ni la Sentencia ni el Tribunal de alzada observaron su estado de embriaguez para la subsunción del hecho al tipo penal, por lo cual el Auto de Vista es contradictorio al Auto Supremo 031/2007 de 26 de enero, cuya doctrina legal aplicable está referida a la realización de la subsunción en base a la teoría finalista del delito, para ello es menester señalar que de la revisión y transcripción de los fundamentos que mereció el motivo cuarto de la apelación restringida, se puede establecer que el Tribunal de apelación dio respuesta debidamente fundamentada, desde el punto de vista de la teoría finalista del delito estableciendo lo siguiente “…la imputabilidad (es decir que no adolecía de causas de inimputabilidad), el conocimiento de la antijuricidad del hecho cometido; lo que implica, que el acusado tenía plena capacidad de culpabilidad; además de que tenía pleno conocimiento de que su conducta no está autorizada y que contravenía el orden jurídico, habiendo lesionado el bien jurídico protegido como es la vida, integridad física y dignidad de la víctima y que le era exigible abstenerse de cometer aquella acción, sabiendo las secuencias penales que derivan de ello, concibiendo con ello que el Tribunal de Sentencia no incurrió en errónea aplicación de los arts. 13 y 252 bis núm. 1) del CP”.

Por consiguiente, en el caso de autos, se advierte que tanto la Juez como el Tribunal de alzada, tuvieron en cuenta los elementos estructurales del tipo penal de Feminicidio en grado de Tentativa y que fue probado claramente, siendo éste el aspecto medular para la emisión de la sentencia condenatoria y posterior confirmación por el Auto de Vista ahora impugnado, pues la capacidad de imponer una sanción debe ser antecedida no sólo de la existencia de un hecho, calificado como una conducta contraria al ordenamiento jurídico; es decir, como un acto antijurídico; sino también de la individualización del grado de participación criminal en la realización de la conducta típica y antijurídica que le sea imputable y culpable; además, que exista una pena establecida clara y expresamente en el ordenamiento penal, aspectos que por los antecedentes del caso estuvieron presentes, al haberse establecido que el recurrente lesiono con un arma punzo cortante (cuchillo) a la víctima, con la intensión de quitarle la vida; razón clara y evidente que hace que la subsunción del hecho al tipo penal realizada por la Juez de mérito, que la llevó a la conclusión de sentenciar al imputado por el Ilícito penal de Feminicidio en grado de Tentativa, confirmada por el Tribunal de apelación en base a la teoría finalista del delito, sea la correcta; en consecuencia, este motivo casacional es declarado infundado.POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Nicolás Ortiz Cuva, de fs. 540 a 558 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator M.Sc. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca