IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el imputado Beimar Valencia Panique a través de sus cinco motivos del memorial de casación, denuncia que, habiendo planteado recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada, advirtió el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 408 del CPP, mediante decreto de 7 de junio de 2022, por lo que otorgó el plazo legal establecido para su subsanación, en cuya vigencia y oportunidad, mediante memorial alega haberlas enmendado; sin embargo se determinó su inadmisibilidad, dejándolo en indefensión al no haber ingresado a cumplir su tarea de control de logicidad y legalidad respecto de la Sentencia de la que se denunció incongruencias de valoración probatoria y fundamentación, en aplicación de estricto formalismo que lo apartó de los principios fundamentales de pro actione, favorabilidad y proporcionalidad, dispuestos en la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en contradicción de los precedentes invocados al efecto. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el recurso de apelación restringida.
En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre su admisibilidad.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso.
Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.
De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.
En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: "El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria"; para luego señalar lo siguiente: "...si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas. En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso".
IV.2. La previsión legal sobre el análisis de admisibilidad.
La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.
Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso.
IV.3. Control de admisibilidad.
Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución. Esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule; por el contrario, en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.
IV.4. Análisis del caso en concreto.
En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene que el recurrente Beimar Valencia Panique, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 353/2022 de 29 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en cuanto a los motivos del recurso de apelación restringida, después de la oportunidad de la subsanación, rechazó sin más trámite el recurso, correspondiendo en consecuencia analizar el rechazo del recurso de apelación restringida presentado por el recurrente, a fin de establecer si esa determinación se ajusta o no a las normas legales que regulan el recurso de apelación restringida y si no se afectó los derechos y garantías constitucionales del recurrente.
En ese sentido, se advierte que presentado el recurso de apelación restringida por el imputado, el Tribunal de apelación ordenó su subsanación en el plazo de tres días a fin de que cumpla con cuatro observaciones conforme se advierte del contenido de la resolución de 7 de junio de 2022: 1) en el primer motivo recursivo no se hace referencia a la norma habilitante, norma violada o erróneamente aplicada ni la aplicación que se pretende; además que entre el fundamento recursivo se menciona al art. 169-3 del CPP, y que al referirse al art. 169-3) debe señalar de manera fundamentada la vulneración a derechos fundamentales específicos a efectos que este Tribunal ingrese a resolver el fondo del asunto; como también se menciona al art. 173 del CPP, sin que conste fundamento acerca de que reglas de la sana crítica y como se habría omitido por parte del Tribunal al momento de emitir sentencia ello en cumplimiento a lo establecido por el AS 804/2018-RRC de 10 de septiembre; 2) en cuanto hace al segundo motivo recursivo, se tiene que tampoco se hace referencia a la norma habilitante, la norma violada o erróneamente violada ni la aplicación que se pretende, pero hace mención al art. 173 del CPP, sin que conste fundamento acerca de que reglas de la sana crítica y como se habría omitido por parte del Tribunal al momento de emitir sentencia ello en cumplimiento a lo establecido por el AS 804/2018-RRC de 10 de septiembre; 3) en cuanto al tercer y cuarto motivo recursivo, tampoco se hace mención a la norma habilitante, norma violada o erróneamente aplicada ni la aplicación que se pretende, pero se menciona nuevamente al art. 169-3 del CPP, y que al referirse al art. 169-3) debe señalar de manera fundamentada la vulneración a derechos fundamentales específicos a efectos que este Tribunal ingrese a resolver el fondo del asunto; y, 4) en lo que hace al quinto motivo recursivo, no se hace referencia a la norma habilitante, a la norma violada o erróneamente aplicada ni la aplicación que se pretende.
Por lo anteriormente referido se observa el memorial de “Subsana Observación” interpuesto por la parte apelante, que hace mención a i) la norma habilitante, la norma violada y a la aplicación que se pretende, además de precisar en cuanto a las reglas de la sana crítica en sus elementos lógica, experiencia y psicología; ii) la norma habilitante y la norma violada, y hace mención en cuanto a las reglas de la sana critica en sus elementos lógica, experiencia y psicología; iii) realiza la referencia a la norma habilitante; iv y v) la norma habilitante y la norma violada.
Habiendo el Tribunal rechazado sin más trámite el recurso de apelación restringida, fundamentando en cuanto al: 1) primer motivo hace mención a la norma habilitante, la norma violada y a la aplicación que se pretende, también hace mención en cuanto a las reglas de la sana crítica en sus elementos lógica, experiencia y psicología, empero al art. 169 núm. 3) no existe fundamentación alguna respecto a la vulneración derecho fundamentales que hubiera incurrido el Tribunal; 2) segundo motivo hace mención a la norma habilitante, la norma violada, pero no indica la aplicación que se pretende y hace mención en cuanto a las reglas de la sana crítica en sus elementos lógica, experiencia y psicología; 3) tercer motivo hace mención a la norma habilitante, pero no hace mención a la norma violada, y tampoco a la aplicación que se pretende ; 4) cuarto motivo, mención a la norma habilitante, la norma violada, pero no indica la aplicación que se pretende, tampoco en cuanto al art. 169 núm. 3) no existe Fundamentación alguna respecto a la vulneración de derechos fundamentales que hubiera incurrido el Tribunal; y, 5) quinto motivo, hace mención a la norma habilitante, la norma violada, pero no indica la aplicación que se pretende.
Analizados tanto el recurso de apelación restringida como el memorial de subsanación, cuyos fundamentos fueron resumidos en los acápites II.2 y II.4 del presente fallo, se tiene: i) con relación al primer motivo de apelación la Sala asumió que el recurrente cumplió con los requisitos del art. 408 por el propio reconocimiento que hace el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, esto es la norma habilitante, la norma violada y a la aplicación que se pretende; sin que la falta de fundamentación del art. 169 inc. 3) del CPP, inviabilice la apertura para el análisis de fondo de dicho planteamiento, cuando el decreto de observación se desprende que dicha temática sólo era complementaria. De modo que el reclamo casacional es fundado; y, ii) respecto al resto de los motivos, en el penúltimo párrafo del Auto de Vista impugnado, la Sala de apelación asume una conclusión carente de una exposición clara y precisa del porqué la Sala concluye que no fueron cumplidas las observaciones, al limitarse a señalar “En cuanto al segundo motivo hace mención a la norma habilitante, la norma violada, pero no indica la aplicación que se pretende y hace mención en cuanto a las reglas de la sana critica en sus elementos lógica, experiencia y psicología; En cuanto al tercer motivo hace mención a la norma habilitante, pero no hace mención a la norma violada, y tampoco a la aplicación que se pretende; En cuanto al cuarto motivo, mención a la norma habilitante, la norma violada, pero no indica la aplicación que se pretende, tampoco en cuanto al art. 169 núm. 3) no existe Fundamentación alguna respecto a la vulneración derecho fundamentales que hubiera incurrida el Tribunal. En cuanto al quinto motivo, motivo hace mención a la norma habilitante, la norma violada, pero no indica la aplicación que se pretende” (sic). Por lo que la determinación del Tribunal de alzada no encuadró su accionar a los principios que deben observarse en el análisis de admisibilidad de un recurso de apelación restringida.
En consecuencia, la decisión de rechazo del recurso de apelación restringida, asumida por el Tribunal de apelación, a través de la resolución judicial impugnada y que obviamente generó una falta de pronunciamiento de su parte a los reclamos de apelación, vulneraron los principios fundamentales de pro actione, favorabilidad y proporcionalidad, dispuestos en la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales, pues no consideró que el ejercicio de la valoración para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe interpretar las exigencias en el respeto del derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva. A tal efecto, todo tribunal de apelación, debe analizar cuidadosamente la fundamentación que el recurrente realiza tanto en su recurso de apelación restringida como en la subsanación, si es el caso, para determinar si cumplió con las exigencias legales o puede entenderse de esas fundamentaciones la norma que considera violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso intentado.
