IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado, ante la falta de fundamentación y motivación es contrario al precedente contradictorio inmerso en el Auto Supremo 242/2013 de 13 de septiembre.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).
Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).
Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva o como la parte recurrente reclama (citra petita), debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.
Por su parte la Corte Interamericana, exige el deber de motivación, señalando que en toda decisión que afecte derechos humanos es fundamental la motivación de las decisiones; siendo pertinente destacar que la Corte ha adoptado un estándar similar al desarrollado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, referido a que la forma de la motivación depende de la naturaleza de la decisión, reiterando en su jurisprudencia el deber de motivar y, en particular, recordó que no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha. Aplicando este razonamiento, la Corte consideró que la falta de referencias claras y específicas probatorias en las decisiones jurisdiccionales, constituye una afectación al deber de motivación. En efecto, la Corte estimó que la Corte Suprema debió brindar las razones por las cuales la divulgación se subsumía o no en una norma penal y evaluar, en su caso, las responsabilidades correspondientes.
IV.3. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 424/2013 de 13 de septiembre, dictado dentro del proceso penal seguido por JABC contra de JHP, por la presunta comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque; la problemática planteada estuvo referida a la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “Toda Resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido.
La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales asume aún mayor relevancia y exigibilidad en las resoluciones pronunciadas en grado de apelación, siendo imprescindible que estas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan con relación a los aspectos cuestionados, a objeto de que se permita concluir que sus conclusiones son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, no estando permitido suplir esta motivación por la mera relación de antecedentes, la mención del requerimiento de las partes o hacer alusión a que el juez de la causa obró conforme a derecho
Respecto de la defectuosa valoración probatoria los Tribunales de Alzada sin que se entienda como revalorización probatoria, en la resolución de estos aspectos debe considerarse que el Tribunal de alzada lo que debe realizar es la identificación de la presunta falla, impericia o arbitrariedad del Juez o Tribunal de Sentencia en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, observando las reglas de la sana crítica que estén explicadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la posibilidad de lograr la convicción en las partes, más allá de la duda razonable, en ese sentido, el Tribunal de alzada debe controlar que la Sentencia Apelada tenga el sustento fáctico, con argumentación en base jurídicamente coherente, respetando siempre la normativa procesal y constitucional, aspecto extrañado en el Auto de Vista recurrido. Asimismo, el Tribunal de alzada al entrar a considerar los puntos apelados respecto de la valoración de la prueba, debe verificar la correcta o incorrecta actuación del Juez o Tribunal de Sentencia, en base a las conclusiones establecidas en la Sentencia a través de un análisis armónico y contextual del conjunto de estas para poder establecer si existió infracción o errónea aplicación de la Ley Penal sustantiva”.
IV.4 Situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida.
La doctrina legal aplicable asumida en el precedente contradictorio relativo al Auto Supremo 424/2013 de 13 de septiembre, es similar a la problemática planteada, puesto que el Auto Supremo dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido ante la falta de motivación y fundamentación, contrastado con el caso de autos, se tiene que el recurrente denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista realizada por el Tribunal de Alzada.
Resolviendo el único motivo, traído a casación, se tiene que el recurrente denuncia la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado, bajo los siguientes argumentos:
Con relación al primer punto, denuncia que: i) El Tribunal de Alzada, omitió deliberadamente los fundamentos jurídicos legales expuestos en el memorial de respuesta a la apelación restringida, vulnerando lo establecido en los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) Se emitió el Auto de Vista sin realizar la fundamentación y motivación debida, infringiendo lo establecido en el art. 124 del CPP y iii) El Tribunal de Apelación, anulo la Sentencia sin realizar la fundamentación y motivación correspondiente, vulnerando los principios del debido proceso , tutela judicial efectiva, certeza y verdad material, garantizados por los arts. 115 y 180 de la CPE y los arts. 8 núm. 1), 8 núm. 2), 24) y 25) de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH); respecto al segundo punto: i) el Tribunal de Alzada, además de no haber motivado ni fundamentado el fallo, no expone con claridad ni precisión las razones y fundamentos legales que sustentan con relación a los aspectos cuestionados, sin demostrar que las conclusiones a las que arribaron fueron el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, puesto que realizaron una ilegal valoración probatoria, y el tercer punto que: a) En el Considerando 6, se identifica lo denunciado por el apelante respecto a los defectos previstos en el art. 370 nums. 4) y 6) del CPP, teniendo en cuenta que, la Sentencia no contiene los defectos señalados por el recurrente previsto en el art. 370 nums. 4) y 5) del CPP, y no como señala el Tribunal de Apelación; la Sentencie reúne los requisitos de los arts. 124 y 360 del CPP, aun así, los Vocales anulan la resolución arbitrariamente y sin la fundamentación correspondiente.
Ahora bien, con relación a los argumentos alegados por el recurrente, es necesario remitirnos a los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación restringida realizada por Joaquín Cuellar Bruckner, en el que establece:
Sobre el agravio relativo al art. 370 núm. 4) del CPP, el Tribunal de Alzada, estableció: “…del análisis de los datos del proceso elevados en originales, los argumentos expuestos por el apelante y todo cuanto convino ver, conforme a las atribuciones otorgadas por el art. 398 del CPP, se llega a determinar que la Juez inferior no ha procedido a aplicar la norma procesal correctamente, ya que el hecho de valorar la prueba que no fue ofrecida en la acusación vulnera lo que establece el art., 342 del CPP, el cual establece “El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación fiscal o la del querellante, indistintamente. Cuando la acusación particular sea contradictoria e irreconciliable el tribunal precisara los hechos sobre los cuales se abre el juicio. En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir pruebas de oficio ni podrá abrir el juicio sino existe al menos una acusación”. En este caso se tiene que la parte denunciante en su acusación particular simplemente hace mención al acta notarial de fecha 27 de agosto de 2020, sin embargo. Esta parte no procedió a ofrecerla como prueba en la acusación. Por lo que, en este caso, se debe observar que este artículo en el párrafo tercero nos indica que no se puede introducir prueba alguna al proceso penal, si esta no ha sido contemplada en la acusación particular, por lo que, este Tribunal de apelaciones considera que la juez al haber valorado prueba que no ha sido mencionada en la acusación vulnera el derecho al debido proceso, al principio de la seguridad jurídica, ya que se debe tener en cuenta que la juzgador al momento de resolver el caso en concreto debe brindar la seguridad jurídica a las partes a efecto de que las mismas tengan una sensación de justicia, en este caso el haber valorado prueba que no ha sido judicializada en el juicio oral, vulnera el derecho de las partes, toda vez que se deja en indefensión a una de las partes. Por otro lado, la juzgadora, simplemente se limitó a transcribir en forma íntegra todas las pruebas sin otorgarle un valor probatorio a cada una de los elementos presentados por las partes conforme lo establecen los arts. 171 y 173 del CPP, para poder valorar los alcances de las pruebas tanto de cargo como de descargo, ya que la juzgadora inferior no las vincula con los hechos acusados, esto con la finalidad de otorgar un valor a las pruebas ya sea de manera positiva o negativa”.
Con relación al segundo reclamo, el Tribunal de Alzada, realiza una transcripción de los fundamentos relevantes expuestos en el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio, relativo al numeral 6 del art. 370 del CPP, concluyendo que: “…existen defectos o infracciones atacados por el acusado Joaquín Cuellar Bruckner, por lo que corresponde anular totalmente la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro juzgado de Sentencia, conforme lo determina el art. 413. I del CPP, con el consiguiente reenvió del expediente”.
Al respecto, este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda resolución, deber que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; empero, también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento.
Así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada con base a los antecedentes del caso y verificando si la autoridad judicial de origen, orientó su labor por pasos racionales correctos, en observancia de las reglas que impone la sana crítica y en caso de ser así, debe darlos por bien hechos, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmando la Sentencia apelada, sin que sea posible que el Tribunal de apelación fundamente su decisión en hechos ajenos a los establecidos, probados y considerados debidamente por el Tribunal de Sentencia, más aún, cuando dichos razonamientos fueron emitidos con fundamento en los hechos probados y en observancia a las reglas que rigen la aplicación de la sana crítica, que en todo caso se constituye en el instrumento principal de la labor de control de todo Tribunal de alzada.
En el caso de autos, se advierte qué el Tribunal de Alzada, en el considerando sexto del Auto de Vista impugnado, establece textualmente: “…en cuanto a la apelación restringida interpuesta por Joaquín Cuellar Bruckner, donde argumenta que la autoridad jurisdiccional procedió a valorar una prueba que no fue presentada en la acusación particular, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso, asimismo la parte apelante alega como otro agravio que la juez del juzgado inferior no realizó una debida fundamentación conforme lo exige el art. 124 del CPP, incurriendo en defectos previstos en el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP…”, y en el último párrafo del séptimo considerando transcribe parte del Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio, respecto al núm. 6 del art. 370 del CPP, por lo que se evidencia que el Tribunal de Alzada, no tomo en cuenta los puntos denunciados en apelación restringida, toda vez que, de la lectura del memorial de apelación restringida expuestos en el punto II.2, de la presente resolución, se evidencia de forma clara que el imputado Joaquín Cuellar Brukcner, denuncio defectos de sentencias relativos a los núms. 4) y 5) del Art. 370 del CPP, y no 4) y 6), como estableció y resolvió el Tribunal de Alzada, evidenciándose un franco incumplimiento a su obligación de pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre los aspectos sometidos a su consideración, lo que genera una vulneración a lo establecido en el art. 124 del CPP, máxime si este Tribunal, en forma continua y coherente, ha manifestado criterios sobre la falta de fundamentación de las decisiones judiciales, en sentido de que constituye una vulneración al principio y garantía del debido proceso; así esta Sala Penal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre ha opinado: “La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP”.
Por otro lado, no podemos pasar por alto, que la norma, sobre el caso en particular prevé en el art. 398 del CPP, que los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; asimismo, el art. 17 de la LOJ en su parágrafo II establece que, en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; de la misma manera la doctrina legal del Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre refiere: “El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas”; en el caso presente, el Auto de Vista, no se circunscribió a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida; por lo que, se debe tener en cuenta que dicha resolución resuelve fallando a un defecto que no fue motivo de apelación; en este caso, si bien se pronuncia sobre los aspectos denunciados como es el defecto previsto en el núm. 4) del art. 370 del CPP, dicha instancia no cumple con el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida; por lo que, el Tribunal de alzada incurrió en la vulneración del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación, en franca contradicción con el precedente invocado por el recurrente.
Con relación a la denuncia de falta de consideración del memorial de contestación, este Tribunal mediante el Auto Supremo 859/2017-RRC de 3 de noviembre, ha establecido que “…falta de consideración de los argumentos expuestos en un memorial de contestación, pues la finalidad del párrafo primero del art. 409 de la norma adjetiva penal, es garantizar el derecho que tienen las partes de ser oídas; empero, dicha garantía no implica que el Tribunal de apelación “deba dar respuesta” al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, pues como su propia denominación refiere, se trata de una respuesta y no de una pretensión, por lo que si bien es evidente que el Tribunal de apelación, está en la obligación de considerar los argumentos expuestos en dicho memorial, no le es exigible otorgar respuesta separada para negarle o darle la razón”. Por lo que no se puede acusar la existencia de vulneración del derecho al debido proceso, la falta de consideración de los argumentos expuestos en un memorial de contestación, pues como su propia denominación refiere, se trata de una respuesta y no de una pretensión, por lo que, si bien es evidente que el Tribunal de apelación, está en la obligación de considerar los argumentos expuestos en dicho memorial, no le es exigible otorgar respuesta separada para negarlo o darle la razón .
En consecuencia, por todos los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista no realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados, debido a que fundamento su decisión respecto de una denuncia que no fue planteada en el recurso de apelación restringida; en consecuencia, corresponde dar curso a lo solicitado al haberse evidenciado la vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciadas; correspondiendo en consecuencia, declarar fundado el recurso de casación; debiendo darse estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 124 y 398 del CPP, al momento de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado.
