AS/1861/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1861/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2017 de 25 de abril (fs. 1892 a 1908 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Mario Jorge Cano Cruz, autor y culpable de la comisión de Delitos Contra la Salud Pública, previsto y sancionado por el art. 216 núm. 2) del CP, en relación a los arts. 105 inc. a), 107 y 112 de la Ley 1333, imponiendo la pena de siete años de presidio, con costas a favor del Estado y las víctimas, en base a los siguientes fundamentos:

En la localidad de Canutillos en el Ingenio Minero Santiago Apóstol, cuyo propietario es el imputado Mario Jorge Cano Cruz el 4 de julio de 2014 años hubo un sifonamiento en el dique de colas, a raíz de dicho sifonamiento se produjo el derrame de material sólido y líquido en una cantidad aproximada de 2.150.97 mts3., que el derrame de los sólidos alcanzó a unos 400 metros del lugar del dique de colas quedando atrapado en ese lugar, respecto al derrame del líquido éste siguió su curso normal hasta desembocar al río Pilcomayo; como consecuencia de dicho sifonamiento, se tuvo un impacto a nivel nacional.

II.3. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Mario Jorge Cano Cruz formuló recurso de apelación restringida (fs. 1939 a 1961), alegando:

i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 inc. 1 del CPP), la errónea calificación de los hechos, pues al subsumir su conducta la art. 216 (Delitos contra la salud pública), inc. 1) Envenenare, contaminare, o adulterare aguas destinadas al consumo público al uso industrial, agropecuario y piscícola del CP.

No se diferencia, si sería un delito de peligro concreto o abstracto para determinar su accionar de manera correcta, la ausencia de esa adecuación a su conducta al señalar ligeramente que "El delito se consuma, aunque en la realidad el daño no haya alcanzado a producirse provoca incertidumbre, cuando la doctrina definió a los delitos de lesión y peligro, en igual medida la jurisprudencia; al efecto, cita el Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre (Los delitos contra la salud pública como delitos de peligro), resolución que señala que el a quo de forma equivocada al presumir el posible daño ya que al pretender utilizar la teoría de los delitos de peligro presunto o abstracción en los delitos contra la salud pública inserto en el art. 116 inc. 9) del CP. También significaría desconocer los derechos de defensa, arts. 115. II y 119.II 120 de la CPE y el principio de inocencia del art. 116 de la CPE, al presumirse la culpabilidad de las personas iure et iure sin que se admita prueba en contrario.

ii) La errónea aplicación de la ley sustantiva, art 370 inc. 1) del CPP por imponer sanción sin tomar en cuenta atenuantes existentes y sin la debida fundamentación, que se ha interpuesto una sanción de 7 años aplicando erróneamente los arts. 37, 38, 40 del CP, por las siguientes razones:

Por la prueba de cargo y descargo se demostró su personalidad, concluyendo que no tiene inclinación al hecho delictivo, que desempeña una actividad lícita en bien de toda la colectividad, paga impuestos y regalías, que el hecho no ha sido planificado, premeditado, realizado con malicia, maldad buscado perjudicar pese a eso se le ha impuesto una sanción elevada de 7 años sin explicar ni fundamentar por qué y a qué responde la misma a una prevención general a especial.

Se demostró que no existió víctima, persona, ganado, que haya sufrido alguna dolencia, no existe fundamento que le haga comprender que el quantum de la pena señalada responda algún aspecto especifico, porque no pudo ser uno, dos, tres años, ni siquiera se consideró que es de la tercera edad para interponer el mínimo establecido en el art. 216 del CP.

Se demostró cómo se desarrolló el hecho y que su persona nada tuvo que ver; al contrario, es víctima de las circunstancias aspecto que no tomó en cuenta para imponer el mínimo establecido, se ha demostrado que su persona no ha estado inclinada a la actividad delincuencial, es víctima de las circunstancias por existir varias atenuantes a su favor.

iii) Finalmente la existencia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 7/22 de 25 de febrero de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

i) El bien jurídico tutelado por el art. 216 del CP es la salud pública puesta en peligro, en el presente caso al contaminar el mencionado rio, pero más allá, se trata de una delito pluriofensivo, ya que implícitamente se tienen elementos que hacen al medioambiente como el agua contaminada, los causes y ríos y el propio sifonamiento hacia la tierra; se puede identificar también al acusado como sujeto activo del delito basado en una acción negativa u omisión que generó un sifonamiento con el consiguiente derrame de agua contaminadas merced a una inacción respecto a tomar las previsiones necesarias de acuerdo a las observaciones hechas por entes administrativos en el ejercicio de sus funciones, lo que advierte de los elementos configurativos del delito al advertir una conducta, que se encuadra en el precepto legal, en consecuencia típica y culpable.

ii) Dentro de los alegatos, el recurrente asume que "el hecho no ha sido premeditado, que no ha existido victima contrariamente él sería la víctima y se le impone una sanción de 7 años", este cuestionamiento, no guarda relación o coherencia con los supuestos legales que tiene normado por los arts. 37, 38 y 40 del CPP, pues, no refiere a parámetros para la fijación de la pena, a circunstancias para apreciar la personalidad, o a atenuantes generales; en consecuencia, no fundamentan el defecto de sentencia denunciado para hacer viable su consideración y determinar un error.

Que no tenga inclinación al hecho delictivo o sea su primer delito, eso está acreditado; pero no así, el pagar impuestos o regalías, y al margen de que esas circunstancias no se encuentran acreditadas no inciden frente a lo considerado y valorado por el tribunal para fundamentar la determinación de la pena estableciendo que se encontraron como agravantes en su contra su edad, persona mayor con conocimiento de la vida y experiencia, ser profesional con conocimiento suficiente y preparación para conocer que con ese actuar causaba daño, nunca demostró arrepentimiento por lo que sucedió, tampoco la intención de reparar los daños ocasionados; por ello es que, se considera por el Tribunal que debe otorgársele una pena que logre a su cumplimiento, evitando en él volver a cometer este tipo de delitos, lo concretado, advierte de elementos y fundamentos que consideraron el fijar la pena en 7 años a efectos de una reinserción social; en consecuencia, los argumentos que tienden a negar su participación o elementos exculpantes o justificantes como los pretendidos, no son los idóneos para demostrar el defecto de sentencia mencionado por lo que no se encuentra agravio alguno.

iii) Finalmente no se evidencia la existencia de los defectos de Sentencia de que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.