AS/1861/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1861/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el imputado plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: i) que el Tribunal de alzada no consideró la jurisprudencia que establece que los delitos abstractos no se aplicarían a los Delitos Contra la Salud Pública o inutilizar la teoría del delito presunto; aspecto que sería contrario al Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre, y; ii) que la Sala de apelación no fundamentó su reclamo en relación a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva por la imposición de la sanción; circunstancia que sería contradictoria al precedente contenido el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

IV.2. De la denuncia de que el Tribunal de alzada no consideró la jurisprudencia que establece que los delitos abstractos no se aplicarían a los Delitos Contra la Salud Pública o inutilizar la teoría del delito presunto.

IV.2.1. Del precedente invocado.

La parte recurrente invocó en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre, emitido dentro de un proceso penal en el que este Tribunal evidenció que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta que el Auto Supremo 133/2013-RRC de 20 de mayo, diáfanamente estableció que el Tribunal de apelación debió realizar el control del iter lógico para evidenciar la correcta o no valoración de las pruebas por el Tribunal de juicio y no incurrir en elementos que no fueron denunciados; resultando en el caso, que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, lejos de cumplir con la doctrina legal aplicable, persistió en referir que los delitos Contra la Salud Pública son de peligro abstracto, con base según se desprende del contenido del Auto de Vista recurrido, a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 232 de 17 de agosto de 2007; concluyendo con ello, que se incurrió en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP. Oportunidad en la que se emitió la Doctrina Legal Aplicable siguiente: “el delito Contra la Salud Pública inmerso en el art. 216 inc.9) del CP, es un delito de resultado y tiene el carácter de peligro concreto y no abstracto, pues conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad no puede pretenderse la vulneración de: los principios de lesividad, efectividad de los derechos y garantías adquiridos e inocencia; el derecho a la defensa; y, los principios procesales de contradicción y oralidad; además, de la dignidad en su triple faceta de principio, valor y derecho, con el criterio de considerar que la sola realización ex ante del acto de paro o huelga constituya un delito material.”.

De lo desarrollado anteriormente, se evidencia que la problemática procesal esclarecida en dicha resolución es similar a la traída en casación, toda vez, que el Tribunal se hubiese apartado de la jurisprudencia ordinaria.

IV.2.2. Del caso en concreto.

Identificada la primera problemática del presente recurso y con base al marco jurisprudencial, se procederá a su análisis; para el efecto, se hace necesario recurrir a los antecedentes del caso, por lo que, de acuerdo al memorial de apelación restringida formulada por el recurrente, se tiene que en su primer agravio referente al defecto de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 1) del CPP, reclamó que no se diferencia, si sería un delito de peligro concreto o abstracto para determinar su accionar de manera correcta, la ausencia de esa adecuación a su conducta al señalar ligeramente que "El delito se consuma, aunque en la realidad el daño no haya alcanzado a producirse provoca incertidumbre, cuando la doctrina definió a los delitos de lesión y peligro, en igual medida la jurisprudencia; al efecto, cita el Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre de 2013 (Los delitos contra la salud pública como delitos de peligro), resolución que señala que el a quo de forma equivocada al presumir el posible daño ya que al pretender utilizar la teoría de los delitos de peligro presunto o abstracción en los delitos contra la salud pública inserto en el art. 116 inc. 9) del CP. también significaría desconocer los derechos de defensa arts. 115. II y 119.II 120 de la CPE y el principio de inocencia del art. 116 de la CPE al presumirse la culpabilidad de las personas iure et iure sin que se admita prueba en contrario.

Al respecto, el Tribunal de alzada consideró:

El bien jurídico tutelado por el art. 216 del CP es la salud pública puesta en peligro, en el presente caso al contaminar el mencionado rio, pero más allá, se trata de una delito pluriofensivo, ya que implícitamente se tienen elementos que hacen al medioambiente como el agua contaminada, los causes y ríos y el propio sifonamiento hacia la tierra; se puede identificar también al acusado como sujeto activo del delito basado en una acción negativa u omisión que generó un sifonamiento con el consiguiente derrame de agua contaminada merced a una inacción respecto a tomar las previsiones necesarias de acuerdo a las observaciones hechas por entes administrativos en el ejercicio de sus funciones, lo que advierte de los elementos configurativos del delito al advertir una conducta, que se encuadra en el precepto legal, en consecuencia típica y culpable.

Por lo expuesto, la acusación de que el Tribunal de alzada no consideró la jurisprudencia que establece que los delitos abstractos no se aplicarían a los Delitos Contra la Salud Pública o inutilizar la teoría del delito presunto, no resulta verídica, pues de la simple lectura de antecedentes se puede evidenciar con meridiana claridad que la Sala de apelación consideró los aspectos denunciados; al contrario, se orientó en precisar que se trata de un delito que no solo afecta al rio; sino va más allá, el agua contaminada, los causes y ríos y el propio sifonamiento hacia la tierra. Razón por la cual, no se evidencian la existencia de contradicción con el precedente invocado; por lo que el motivo deviene en infundado.

IV.3. De la denuncia de que la Sala de apelación no fundamentó su reclamo en relación a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva por la imposición de la sanción.

IV.3.1. Del precedente invocado.

El Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, que fue emitido por la Sala Penal Segunda de este Máximo Tribunal de Justicia, oportunidad en la que se verificó la evidente infracción de las normas penales adjetivas en la que incurrió el Tribunal de alzada, al no haber realizado el control correspondiente respecto a la fijación de la pena y a su falta de fundamentación, soslayando su obligación con argumentos que denotan un desconocimiento de su propia competencia; razón por la cual se sentó la siguiente la doctrina legal:

“el Tribunal de apelación tiene la obligación de determinar si la fundamentación realizada por el tribunal de juicio permite a las partes involucradas en el proceso conocer cómo se ha fijado la pena, qué atenuantes y qué agravantes han sido consideradas para el efecto, labor que en el caso tampoco ha sido cumplida con el argumento de que no se especificó en qué consistía la falta de fundamentación, cuando de los antecedentes se establece claramente que el reclamo versó sobre la falta de fundamentación de la fijación de la pena por el Tribunal de sentencia.”.

De lo desarrollado, se evidencia que se tratan de situaciones similares de falta de fundamentación en relación a la fijación de la pena.

IV.3.2. Análisis del caso concreto.

Identificada la problemática del presente recurso y con base al marco jurisprudencial, se procederá al análisis de la problemática planteada por el recurrente; para el efecto, se hace imprescindible recurrir a los antecedentes del caso, pues el memorial de apelación restringida, se tiene que en su segundo agravio referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir, falta de fundamentación probatoria a los elementos constitutivos del tipo penal, reclamó:

Por la prueba de cargo y descargo se demostró su personalidad concluyendo que no tiene inclinación al hecho delictivo, que desempeña una actividad lícita en bien de toda la colectividad, paga impuestos y regalías, que el hecho no ha sido planificado, premeditado, realizado con malicia, maldad buscado perjudicar, pese a eso se le ha impuesto una sanción elevada de 7 años sin explicar ni fundamentar porqué y a qué responde la misma a una prevención general o especial. Asimismo, no existió víctima, persona, ganado, que haya sufrido alguna dolencia, no existe fundamento que le haga comprender que el quantum de la pena señalada responde algún aspecto específico, porque no pudo ser uno, dos, tres años, ni siquiera se consideró que es de la tercera edad para interponer el mínimo establecido en el art. 216 del CP. Y nada tuvo que ver al contrario es víctima de las circunstancias aspecto que no tomó en cuenta para imponer el mínimo establecido, se ha demostrado que su persona no ha estado inclinada a la actividad delincuencial, es víctima de las circunstancias por existir varias atenuantes a su favor.

Al respecto, el Tribunal de alzada consideró que:

Dentro de los alegatos, el recurrente asume que "el hecho no ha sido premeditado, que no ha existido victima contrariamente él sería la víctima y se le impone una sanción de 7 años", este cuestionamiento, no guarda relación o coherencia con los supuestos legales que tiene normado por los arts. 37, 38 y 40 del CPP, pues, no refiere a parámetros para la fijación de la pena, a circunstancias para apreciar la personalidad, o a atenuantes generales, en consecuencia no fundamentan el defecto de sentencia denunciado para hacer viable su consideración y determinar un error.

Que no tenga inclinación al hecho delictivo o sea su primer delito, eso está acreditado; pero no así, el pagar impuestos o regalías, y al margen de que esas circunstancias no se encuentran acreditadas no inciden frente a lo considerado y valorado por el tribunal para fundamentar la determinación de la pena estableciendo que se encontraron como agravantes en su contra su edad, persona mayor con conocimiento de la vida y experiencia, ser profesional con conocimiento suficiente y preparación para conocer que con ese actuar causaba daño, nunca demostró arrepentimiento por lo que sucedió, tampoco la intención de reparar los daños ocasionados; por ello es que, se considera por el Tribunal que debe otorgársele una pena que logre a su cumplimiento, evitando en él volver a cometer este tipo de delitos, lo concretado, advierte de elementos y fundamentos que consideraron el fijar la pena en 7 años a efectos de una reinserción social, en consecuencia argumentos que tienden a negar su participación o elementos exculpantes o justificantes como los pretendidos, no son los idóneos para demostrar el defecto de sentencia mencionado, por lo que la Sala de apelación no encuentra agravio alguno.

Por lo expuesto, la denuncia de que la Sala de apelación no fundamentó su reclamo en relación a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva por la imposición de la sanción, es falsa; pues tan solo de la llana lectura de antecedentes se puede evidenciar que existe fundamento a su reclamo, pues el Tribunal de alzada observó que el apelante no otorgó circunstancias particulares que permitan encontrar algún error en relación a la imposición de la pena; asimismo, precisó que sólo está acreditado que fue su primer delito y aquello fue considerado en Sentencia; finalmente, dentro de las agravantes se evidenció que se tomó en cuenta de que se trata de una persona adulta que tiene experiencia; cumpliendo su deber el Tribunal de apelación de otorgar una respuesta en el marco de los arts. 124 y 398 del CPP.

Además de ello, la resolución confutada no es contraria al precedente contradictorio, pues acorde a la doctrina legal aplicable, la Sala de apelaciones determinó que la fundamentación realizada por el tribunal de juicio permite a las partes involucradas en el proceso conocer cómo se fijó la pena.

Razón por la cual, no se evidencia la existencia de contradicción con el precedente invocado; por lo que el presente motivo deviene en infundado.