CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes de hecho.
Que, en el caso presente, mediante memorial de 25 de julio de 2014, el Comando de Ingeniería del Ejercito, representado por Rommel Morón Romero interpuso demanda contenciosa administrativa por requerimiento de pago de adeudos pendientes por incumplimiento de contrato y devolución por descuentos injustificados, demanda que fue ampliada el 8 de septiembre de 2014, que por disposición de los arts. 6 y 7 del D.S. 2507 de 02 de septiembre de 2015, estableció que las acciones legales contra la referida institución deben ser asumidos por la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional y sus Empresas Asociadas-COFADENA.
Que, el 29 de noviembre de 2006, se suscribió el contrato con el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; que al haberse incumplido con los términos de la minuta del contrato por excepción, su adenda y modificatorios, se instauro la presente demanda, cuyos términos del contrato fueron cumplidos a cabalidad por el Comando de Ingeniería del Ejercito y no así por la parte demandada, ocasionando serios perjuicios con dicho cumplimiento.
Que, habiéndose realizado los actuados correspondientes, en fecha 09 de marzo de 2017, se emitió el decreto de autos para sentencia, acto notificado a COFADENA el 10 de marzo de 2017; introduciéndose el sello de sorteo de causas por parte de la Secretaría de Sala Plena “Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano” el 09 de agosto de 2017; finalmente se emitió la Sentencia Nº 623/2017 de 22 de agosto, que declaró improbada la demanda contenciosa, disponiéndose dejar sin efecto la suspensión de la ejecución de las boletas de garantía establecidas en el Auto Supremo Nº 160/2015 de 21 de julio.
I.2. Contenido del incidente de Nulidad.
El incidente de nulidad de fs. 1143 a 1149 vlta. de obrados, fue providenciado a fojas 1165 del cuaderno procesal, disponiéndose el traslado con el mismo, incidente en el cual se argumentó lo siguiente:
La parte incidentista acusó a las autoridades de haber emitido la Sentencia Nº 623/2017 de 22 de agosto, fuera del plazo legal que establece el art. 204 parág. I, núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, norma que es aplicable en el procedimiento para la sustanciación de los procesos contenciosos administrativos; en consecuencia, la sentencia es nula, por haber sido emitida cuando las autoridades habían perdido la competencia; asimismo, sostiene que se tiene que cumplir con el art. 106 del mismo cuerpo legal, donde la autoridad jurisdiccional ha omitido realizar la nulidad de oficio ante los evidentes e inconvalidables vicios procesales, nulidad que se encuentra sancionada conforme al parágrafo II del art. 105 de la misma norma adjetiva.
Las actuaciones desarrolladas carecen de requisitos esenciales de validez y eficacia para que cada actuado procesal surta sus efectos jurídicos dado que todos ellos causan indefensión a esta Entidad Pública, además de vulnerar otros derechos y garantías constitucionales, ya que, al tratarse de una sentencia nula de pleno derecho, todas las actuaciones posteriores también lo son al haberse emitido una sentencia fuera de plazo, amparando también su solicitud en los artículos 115 de la Constitución Política del Estado y los arts. 149 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Norma aplicable a procesos contenciosos administrativos.
Señaló que las normas aplicables para la tramitación en cuanto al procedimiento que debe seguirse para los procesos contenciosos administrativos, según la Disposición Final Tercera de la Ley 439 de 14 de diciembre de 2013, así como, la Disposición Transitoria Décima de la Ley 025, son los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por ley; igualmente, citó a la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, que en su art. 6 establece que los procesos en curso, archivados y los presentados con anterioridad a la vigencia de la misma, continuarán siendo de competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia hasta su conclusión.
Del plazo para emitir sentencia y del cómputo de los plazos procesales.
Refirió que, si bien se dejan vigentes los arts. 775 al 781 del CPC para la tramitación de los procesos contenciosos administrativos, por otro lado, el art. 777 del mismo cuerpo legal sostiene que el trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, es decir, son aplicables todas las disposiciones del CPC, inherentes al proceso ordinario.
Asimismo, indicó que en cumplimiento al art. 204 parág. I del CPC, toda sentencia debe ser emitida en el plazo de 40 días computables desde la providencia de autos tratándose de procesos ordinarios, siendo que, de la revisión de los detalles del proceso, se tiene que se decretó AUTOS para sentencia el 09 de marzo de 2017, tal cual cursa a fs. 1074 del expediente, providencia notificada a COFADENA el 10 de marzo de 2017, por lo que es a partir de esa fecha que debió computarse los 40 días, por lo que, dicho plazo fenecía el 21 de abril de 2017 y la Sentencia Nº 623/2017 ha sido emitida el 22 de agosto de 2017, es decir, fuera del plazo que establece el art. 204-I, núm. 1) del CPC.
De la perdida de competencia y la sanción de nulidad al haber emitido la sentencia fuera de plazo.
En la presente causa, ha operado la pérdida de competencia por haberse emitido la sentencia fuera del plazo de los 40 días que la ley establece, por lo que para resguardar la seguridad jurídica, el principio de legalidad, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso en su vertiente del juez natural y a su vez integrado por el principio del juez competente, se debe declarar la nulidad de la sentencia y pasarla a los Magistrados suplentes, para que pronuncien la misma revestidos de la competencia que señala la ley. Por otra parte, indicaron que no opera lo establecido en el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no debe existir demora justificada que habilite plazo complementario para emitir la sentencia, para que opere lo establecido en dicha norma, se debió proceder conforme señala el art. 207 de la misma norma procesal.
Sobre la existencia de un sello de sorteo de demandas de sala plena.
Que, de la revisión de antecedentes se observa sello de sorteo de causas de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señaló que este “sorteo de causas”, no se encuentra establecido en la normativa aplicable al presente caso, pues se calificó el proceso como ordinario, en concordancia con el art. 204 del CPC, que establece el plazo para la emisión de sentencias en procesos ordinarios de 40 días, computándose dicho plazo desde el decreto de autos, como se puede evidenciar dentro de nuestra estructura jurídica, no se puede considerar el sello de sorteo de causas, como una causa de prórroga para la emisión de la sentencia.
I.2.1. Petitorio.
Concluyó, solicitando se declare la nulidad de la Sentencia Nº 623/2017 de 22 de agosto.
I.3. Responde incidente de Nulidad.
De la revisión del cuaderno procesal se advierte que, mediante Providencia de 11 de agosto de 2021, se corrió traslado con el incidente de nulidad por pérdida de competencia a la parte demandada, habiendo sido notificada la misma en fecha 27 de agosto de 2021; sin embargo, la parte no hizo uso de su derecho a la respuesta.
