AS/0008/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0008/2022

Fecha: 07-Feb-2022

CONSIDERANDO II

Que, revisados los antecedentes de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano boliviano Walter Salinas Mamani, sobre el fondo, este tribunal se pronunciara en los siguientes términos:

El art. 3 del Código Penal Boliviano, expone: ''Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que en un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario. La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte suprema.”

EI art. 149 del Código de Procedimiento Penal Boliviano, dispone que: “La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable

Se encuentra en vigencia el Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina (ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015) y conforme al art. 24 del citado Tratado, entró en vigor desde la fecha de notificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales el 4 de diciembre de 2015, y en razón a ello rige desde el 3 de febrero de 2016.

De conformidad al art. 20 del Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, se puede solicitar la detención preventiva “vía Diplomática, Autoridades Centrales o por Intermedio de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), pudiendo ser transmitida por correo electrónico, fax o cualquier otro medio que deje constancia por escrito. La solicitud de detención preventiva contendrá una descripción de la persona reclamada, el paradero de la misma si se conociere, una breve exposición de los hechos que motivan el pedido, la mención de las Leyes penales infringidas, la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el artículo 8 inc. c) del Tratado, así como una declaración señalando que el pedido formal de extradición se presentará posteriormente...”.

Asimismo: “La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta en libertad si al cabo de 45 días, contados desde la fecha de su detención, la Parte Requirente no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante las autoridades de la Parte Requerida. Sin perjuicio de lo anterior, existiendo motivos fundados y antes del vencimiento del plazo antes señalado, la Parte Requirente podrá solicitar una extensión del mismo por 15 días adicionales''

La normativa en la que se funda la acción penal llevada en contra el solicitado, se encuadra en los Delitos contra la Familia, Sustracción de un menor o incapaz, (arts. 246 del Código Penal; art. 83 de la Ley 348, Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia); conducta que constituye delito en la legislación penal boliviana, teniendo prevista una sanción privativa de libertad de uno a tres años.