AS/0011/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0011/2022

Fecha: 15-Feb-2022

CONSIDERANDO II

Que, el recurso extraordinario de revisión de sentencia, es un "remedio excepcional contra una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada", cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y tengan el sustento en cualquiera de las causales establecidas en el Art. 421 del Código de Procedimiento Penal.

En autos, los fundamentos expuestos en el recurso resultan plenamente incompatibles con los fundamentos del recurso de revisión de sentencia; toda vez que, la doctrina le atribuye la naturaleza de un proceso de unicidad, cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas previstas por las causales descritas, empero es cuando existen elementos formales valederos que propicien situaciones injustas y dignas de ser reparadas.

Que, del análisis y fundamentos del recurso deducido, se establece que Roberto Delgado Sardina, invoca erradamente la revisión de sentencia pretendiendo se anule la sentencia condenatoria N° 15/2020 de 15 de octubre; así como, la anulación del procedimiento abreviado para dar continuidad con el juicio oral para demostrar su inocencia, conociendo el abogado suscribiente que no existe esa posibilidad, por cuanto el recurrente en audiencia pública y de manera voluntaria y expresa, se declaró culpable renunciando al juicio oral y público.

Por otro lado, si bien refiere que adjunta el Auto Supremo 28/2017 de 15 de febrero, se extraña el mismo en el legajo que acompaña al presente recurso, siendo requisito indispensable bajo pena de declararse la inadmisibilidad del recurso, conforme prevé el art. 423 primer parágrafo del Código de Procedimiento Penal; que exige que el recurso de revisión se interpondrá por escrito, acompañando la prueba correspondiente y contendrá bajo pena de inadmisibilidad la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

Asimismo, se debe dejar claramente establecido que el recurrente, ampara su recurso en el numeral 5 del art. 421 del Código Adjetivo Penal, referido a la procedencia del recurso extraordinario de revisión de sentencia, cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; no existiendo una norma más benigna en relación a la comisión del delito de uso de instrumento falsificado.

Con relación al instituto de la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, la doctrina atribuye a este recurso la naturaleza de un proceso en unicidad, cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas, por las causales contenidas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal; empero, cuando existen elementos formales valederos que propicien situaciones clamorosamente injustas dignas de ser reparadas. En el caso de autos al estar ausentes los presupuestos y pruebas necesarias para la revisión solicitada, el Tribunal Supremo de Justicia no tiene otra permisión que no sea la de declarar inadmisible el recurso deducido de fojas 22 a 24 de obrados en aplicación del primer parágrafo del art. 423 del Adjetivo Penal citado.

Por lo expuesto, la pretensión del recurrente cuya finalidad es anular la sentencia condenatoria 15/2020 de 15 de octubre, sobre la base supuesta que existe una pena más benigna que lo beneficie, no es procedente; por lo que corresponde rechazar el recurso deducido.