CONSIDERANDO II
IV. FUNDAMENTOS APLICABLES AL CASO CONCRETO.
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo:
Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fs 289 a 290 vta., para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Es importante tomar en cuenta que el memorial del recurso, constituye una relación de hechos, distante de lo que constituye un recurso extraordinario de casación y prueba de ello, es que no cumple con las previsiones contenidas en los arts 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil.
Cabe hacer énfasis también, en que el recurso de casación, es uno extraordinario de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación y alcance; claramente la norma señala cuales son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que debe cumplir. Lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del CPC, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el art 122 de la Constitución Política del Estado
En la suma del memorial de Casación no fundamenta de manera clara y explicativa en el recuso, una impugnación o error in judicando como corresponde al deducir el recurso en este efecto, simplemente existe una mención o enunciación de un supuesto error en la aplicación de una norma, sin que dicha mención tenga una explicación, lógica coherente y jurídica al respecto, menos una argumentación sustentatoria de la teoría que plantea el recurrente en cuanto a los derechos que le asisten y la vulneración de los mismos.
Sin embargo, de lo referido, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del Art. 180 de la CPE, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente, en el margen y en los límites que el recurso permite.
II.1.2. Argumentos de hecho y derecho. –
En relación con el argumento referido a que la resolución recurrida originó la vulneración a la garantía del debido proceso, se debe tener presente, que el Auto de Vista recurrido responde de manera clara y específica a los argumentos vertidos en el recurso de apelación, detallándose de manera clara punto a punto, todas las reclamaciones del recurso de apelación, con el sustento correspondiente y la de derechos y garantías, tomando en cuenta que la garantía del debido proceso tiene varias vertientes o aristas y que el Auto de Vista contiene una repuesta precisa al recurso de apelación planteado, no se evidencia vulneración alguna.
En cuanto a la reclamación de que el trabajador tiene la posibilidad de acudir a la via administrativa como es la Jefatura del Trabajo, para reclamar sus derechos y que, en caso de negativa de cumplimiento de la disposición de la via administrativa, el trabajador acuda a la via ordinaria, y la mención de Sentencia Constitucional Nro. 085/2914 de 24 de noviembre, es absolutamente congruente que el trabajador conforme a esta linea constitucional, pueda acudir a la via administrativa para reclamar sus derechos y demandar las vulneraciones de los mismos, así como acudir a la vía ordinaria laboral para también hacer valer sus pretensiones jurídicas y el respeto de sus derechos y garantías.
En cuanto a los derechos adquiridos por el trabajo realizado y el tiempo del mismo, más la forma en que se operó la desvinculación laboral, se evidencia una relación de los elementos probatorios, en el Auto de vista, que fueron base para la decisión del Juez a quo, acorde a procedimiento y a la interpretación y apreciación de indicios en su conjunto, razonando jurídicamente a los derechos del trabajador relacionando los hechos y el derecho emergente de la relación laboral, dando respuesta razonada y fundamentada a cada uno de los puntos alegados en la apelación.
En cuanto al reclamo de vulneración del debido proceso en su arista de falta de congruencia, correcta valoración de la prueba y debida fundamentación de la sentencia, se argumenta que los demandados no demostraron que el demandante era personal de confianza y al contrario se condolida el principio de verdad material mencionando los Autos Supremos 131/2016 y 225/2015 y la SC. Nro. 073/2010 - R de 26 de julio.
Alega que la sentencia de 17 de marzo de 2020 y el Auto de vista, menoscaban el monto que le corresponde, incurriendo en una defectuosa valoración de la confesión provocada y las pruebas aportadas en el trámite procesal y que estas resoluciones no protegen los derechos laborales del trabajador ahora demandante. Ante esta reclamación el Auto de vista recurrido responde de manera clara y precisa especificando cada uno de los puntos reclamados y relacionándolos con lo resuelto en la sentencia de primera instancia.
También, Indica que los demandados no hubieran demostrado que el pago de sus salarios devengados de los meses de abril, mayo y junio del 2017 hubieran sido cancelados en su oportunidad, habiéndose demostrado que fueron pagados en cuotas en los meses de noviembre y diciembre del 2017 creando un despido indirecto e intempestivo, ya que nadie puede trabajar más de 3 meses sin salario. Al respecto, le Auto de vista fundamenta y motiva basado en la sentencia de primera instancia que, de claridad sobre estos aspectos, por lo que el basamento jurídico y fundamentación realizada son suficientes para poder dar al recurrente una respuesta clara en cuanto a sus pretensiones se refiere.
En el Auto de vista recurrido, Se analiza también el aspecto de la carga de la prueba, que, si bien la misma corresponde al empleador, no es menos cierto que el trabajador de igual modo debe producir sus pruebas, adjuntando y aportándolas con elementos de convicción suficientes e indispensables para conferir verosimilitud a su demanda. Se establece que no existe ningún tipo de vulneración al debido proceso, habida cuenta de que se considera la confesión provocada prestada por el demandante, en la que admite haber ejercido un cargo de confianza en la vigencia de su relación laboral y que por ese motivo es
que el Juez A quo no admitió conceder el pago de horas extras sustentado en el
art 14 de DS 21137 de 30 de noviembre de 1985 y arts. 46, 5º0 de la LGT y arts., 35 y 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.
Por último, el Auto de vista en relación a los agravios aducidos en el recurso de apelación referidos a que la sentencia hubiera infringido el debido proceso en su elementos infra petita, y, a que la sentencia no se habría pronunciado respecto a la solicitud plasmada en la demanda, referida a la multa del 30% y la actualización en base a las UFVs conforme al DS 286699 de 1 de mayo del 2006, fundamenta que estos agravios al margen de no ser ciertos resultan impertinentes y desaprensivos, porque en la sentencia el Juez Aquo se pronunció y concedió la multa y actualizaciones respectivas.
En mérito a los argumentos expuestos, y en el marco legal descrito, el Tribunal
de alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas,
ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 220 Il del CPC, con la facultad remisiva del art 252 del CPT.
