AS/0034/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0034/2022

Fecha: 15-Feb-2022

CONSIDERANDO I

Antecedentes Procesales. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia de 11 de enero de 2019, cursante a fs. 298 a 305, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 17 a 20, subsanada de fs. 22 a 24; y, PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada mediante memorial de fs.

42 a 43. En consecuencia, dispone que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda de La Paz Mutual La Paz, a través de su representante legal, proceda al pago a favor de Daniel Alejandro Peña Espejo, los beneficios sociales que corresponden de acuerdo con la liquidación efectuada, siendo que el demandante acumulo 1 año, 9 meses y 10 días de trabajo, siendo en consecuencia la suma de 37.326,75 Bs. La que debe cancelar, más la actualización e imposición de la multa del 30 % previsto en el art. 9 del DSN 28699 de 1 de mayo de 2006 a ser liquidados en ejecución de sentencia

Auto de Vista.

Ante la determinación de la sentencia de Primera Instancia, ambas partes plantean recurso de apelación, con los argumentos expresados a fs. 312 a 314 y fs. 319 a 319 vta.

En el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada "Mutual La Paz", se argumenta que no le corresponde al demandante el desahucio demandado ya que el mismo había sido recontratado en fecha 5 de octubre de 2013, trabajando hasta el 11 de julio de 2014, recibiendo un segundo finiquito que puso fin a la relación laboral entre partes, con el correspondiente pago de los beneficios sociales consistentes en desahucio e indemnización por el tiempo de servicios y colaterales, así mismo dice el recurso que, el demandante habría prestado el servicio en la entidad desde el 16 de diciembre de 2011, sujeto a un contrato de trabajo suscrito en la misma fecha y que cursa a fs. 187, cumpliendo las labores de jefe nacional de operaciones y que debido a causas de índole económico financiero, la entidad fue sujeta a reestructuración, donde el actor fue despedido por razones de fuerza mayor y que en dicha fecha se habría operado un cambio de funciones habiendo sido recontratado inmediatamente designado como Jefe de Recursos Humanos con un nuevo salario y nuevo contrato el 4 de octubre, situación aceptada por el demandante y operándose la continuidad en el trabajo. El demandante fue sujeto de nuevas condiciones laborales por la reestructuración administrativa, lo que los obligo a ofrecerle un cargo y salario diferente con el pago de la indemnización que le correspondía, reiterando que el demandante aceptó las nuevas condiciones de trabajo y salario de manera voluntaria conforme al art 2 del DS DE 9 DE MARZO DE 1937 por lo que no corresponde pagar el desahucio ya que técnicamente no fue retirado de la fuente laboral.

Apelación planteada por la parte demandante. - Daniel Alejandro Peña Espejo, Manifiesta haber prestado servicios en la Mutual La Paz desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 4 de octubre de 2013, por 1 año, 9 meses y 16 as, y que la empresa opero su desvinculación intempestiva. Que el sueldo promedio indemnizable 12.442,28 s el 8 % de incremento salarial de la gestión 2013 fue de 995,36 Bs. manifiesta que la nueva relación laboral de inicia el 6 de octubre de 2013 y que no estaba condicionada a la renuncia de sus derechos laborales y tampoco existió un documento donde su persona acepte el no pago del desahucio de la anterior relación y que la ruptura laboral fue en fecha 4 de octubre por despido intempestivo y que nunca se canceló el desahucio, pide que además reconozcan los demás derechos laborales como los incrementos salariales a la multa del 30 96 del monto resultante.

Auto de Vista.-

AS. 333 a 334 y vta. cursa el Auto de Vista N° 184/20 de 19 de octubre de 2020, en el que luego de establecer consideraciones relativas a los recursos de apelación planteados, concluye que la Juez A-quo, a tiempo de emitir la sentencia, ha considerado correctamente los antecedentes del proceso por lo que CONFIRMA la Sentencia N° 9/2019 de 11 de enero, cursante a fs. 298 a 305 de obrados.

1. Argumentos del recurso de casación.

Contra el referido Auto de Vista, Francisco Erick Iriarte Segaline, en representación de la Entidad financiera de Vivienda en intervención Mutual La Paz, interpuso el recurso de casación de fs. 343 a 345 vta. en el que expreso lo siguiente:

Advierte que el Auto de Vista N° 184/202, tiene como fundamento que los recursos planteados carecen de técnica recursiva, relatando de manera intrascendente y escaso contenido jurídico lo que respecta al fondo de la sentencia apelada y que la Juez realizo una correcta valoración de lo actuado

y las pruebas presentadas.

Que, el Auto de Vista no tiene la fundamentación que debería y que exige el debido proceso, y que sus argumentos estarán fuera del contexto legal y real del caso.

El Auto de Vista incurre en sendas nulidades como ser: Error in Judicando cuando viola los arts. 205 del CPT, y así mismo interpreta de forma errónea lo dispuesto por el DS de 9 de marzo de 1937, aplicando indebidamente la ley; que el Auto De Vista incurre en senda violación y peor entendimiento de lo que comprende por agravio, y su confusión técnica y jurídica. Se alega que el Auto

de Vista Nº 184/2020 no ha ingresado en análisis amplio y profundo de la disposición legal que se considera crucial por la parte demandada para dilucidar conforme a derecho el problema planteado en la apelación contra la Sentencia Nro. 9/2020 de 11 de enero de 2020, dictada de manera también inconsulta por la Jueza inferior, al conceder de forma incorrecta y errónea un supuesto desahucio en favor del demandante del presente caso, derecho que no le asiste, que esta sentencia ocasiono la apelación en que se alegaron los defectos de la sentencia en la aplicación del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 vigente en la época en que se estableció la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada.

Establece que la entidad demandada, se encontraba en un momento de crisis realizando una reestructuración institucional y que el demandante ante la rebaja de salario tenía la opción de retirarse y cobrar su desahucio o de otro modo aceptar la rebaja y mantenerse en su fuente laboral y que de ninguna manera esta situación debió ser tomada como una desvinculación del trabajo, sino que el demandante acepto una nueva condición laboral con recontratación inmediata lo que no producía una desvinculación arbitraria ni intempestiva y que ello no afecto a sus intereses.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Pese a la legal notificación del demandante con el recurso de casación planteado (fs 347), no presenta memorial de contestación.