AS/0034/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0034/2022

Fecha: 15-Feb-2022

CONSIDERANDO II

IV. FUNDAMENTOS APLICABLES AL CASO CONCRETO.

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo:

Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fs. 343 a 345 vta., para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Cabe hacer énfasis también, en que el recurso de casación, es uno extraordinario de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación y alcance; lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del CPC, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el art 122 de la Constitución Política del Estado En la suma del memorial se señaló que se trata de un recurso de Casación en el fondo; no obstante, en el desarrollo de sus argumentos, no existe de manera clara y explicativa en el recuso, una impugnación o error in judicando como corresponde al deducir el recurso en este efecto, simplemente existe una mención o enunciación de un supuesto error en la aplicación de una norma, sin que dicha mención tenga una explicación, lógica coherente y jurídica al respecto, menos una argumentación sustentatoria de la teoría que plantea el recurrente en cuanto a los derechos que le asisten y la vulneración de los mismos.

Sin embargo, de lo referido, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I

del Art. 180 de la CPE, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una

respuesta razonada y razonable a la recurrente, en el margen y en los límites

que el recurso permite.

II.1.2. Argumentos de hecho y derecho. -

En relación con el argumento referido a que la resolución recurrida presenta términos y argumentos arbitrarios y exentos de toda fundamentación o у motivación, que origino una vulneración al debido proceso establecido por el art 115 II de la C.P.E, corresponde indicar:

Que el Auto de Vista recurrido, responde de manera clara y específica a los argumentos vertidos en el recurso de apelación, ya que se detalla que simplemente este recurso es una muestra de disconformidad con la sentencia de primera instancia ya que no cumple con la técnica recursiva que debe contener ese medio de impugnación establecido en los arts. 261 núm. I del digo Procesal Civil, en concordancia con el art 205 del Código Procesal del Trabajo. Que el Juez Aquo, hizo una correcta valoración al establecer la relación laboral y que de acuerdo a las pruebas presentadas de cargo como de

descargo, se ha demostrado la existencia de nculo laboral bajo las características esenciales de una verdadera relación laboral, conforme lo establece el art 2do, de la LGT, concordante con el DS 23579 de 26 de julio de 1993 y art. 2do del D.S. 28699 de 1ro de mayo de 2006.

Que, en cuanto al tiempo de servicios, el computo realizado por la sentencia de primera instancia es el correcto, habiendo tomado en cuenta para ello precisamente las pruebas de cargo y descargo presentadas en el proceso, haciendo un análisis de cada elemento y considerando la relacn entre estos y los hechos demandados.

Contiene también el Auto de Vista impugnado, una relación de los elementos que fueron base para la decisión del Juez Aquo, acorde a Procedimiento y a la interpretación v apreciación de indicios en su conjunto, razonando jurídicamente a los derechos del trabajador y la carga de la prueba correspondiente al empleador, haciendo un análisis de la libre apreciación de la prueba como atribución del Juez, quien valora las mismas conforme a la sana gica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados conforme s arts. 66, 150 y 200 del CPT, normativas que fueron debidamente aplicadas por el Juez del Trabajo en aplicación del principio de primacía de la realidad, establecido en el art 48 II de la CPE, y la prevalencia de la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes, aspectos que hubieran sido debidamente catalogados a tempo de emitirse la sentencia Respecto al reclamo de errónea interpretación de los arts. 205 del CPT y del DS de 9 de marzo de 1937, auto de vista recurrido, hace referencia a todos los aspectos necesarios para analizar la sentencia de primera instancia, ejerciendo el control debido respecto a esta resolución en relación a los puntos planteados por los recurrentes, por lo que es menester afirmar que no existe ningún tipo de vulneración de derechos en el contenido del Auto de Vista 184/2020 de 19 de octubre de fs. 333 a 334 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de La paz,

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el Recurso de Casación de fs. 343 a 345 vta. correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art 220Il del CPC con la facultad remisiva del art 252 del CPT.