VISTOS
El recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 379 a fs. 382), deducido por Ariel Gustavo Baldivia Villegas, impugnando el Auto de Vista Nº 64/2021 de 4 de junio del 2021, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 355 a 358 vta.), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra LA INDUSTRIA ALIMENTICIA FAGAL S.R.L., el memorial de contestación al recurso (fs. 385 a 393 vta.), el Auto de 15 de septiembre de 2021 (fs. 394), que concedió el recurso, el Auto Nº 611/2021-A de 15 de octubre de 2021 que admitió el recurso (fs. 404 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 27 de 4 de noviembre de 2020 (fs. 311 a 317 vta.), declarando: 1. PROBADA la excepción perentoria de pago documentado 2. IMPROBADA la excepción de prescripción 3. IMPROBADA sin costas la demanda (fs. 74 a 80). En consecuencia, dispuso que el demandante Ariel Gustavo Valdivia Villegas, realice el reintegro del monto de Bs 56.897,39, recibido como pago en demasía, a favor de LA INDUSTRIA ALIMENTICIA FAGAL S.R.L.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación, por Auto de Vista Nº 64/2021 de 4 de junio del 2021, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 27 de 4 de noviembre de 2020.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION.
Contra el referido Auto de Vista, Ariel Gustavo Baldivia Villegas, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 379 a 381), alegando los siguientes errores de hecho y derecho en el que incurrió el Auto de Vista:
1.- Errores de hecho en la valoración de la prueba en relación al periodo de vigencia de la relación laboral y al pago documentado, pues el Tribunal Ad quem erróneamente afirmó lo resuelto en Sentencia, con referencia a la existencia de un quiebre laboral en fecha 11/11/2016, debido a un despido ilegal por lo que, se emitió una liquidación por beneficios sociales a través de un depósito de fondos en custodia por parte de la Empresa FAGAL S.R.L, por la suma de Bs 148.069,65, empero de la documentación de fs. 7 a 38, se demostró que dicho despido fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, por lo que debía operar el principio de continuidad laboral desde su ingreso hasta su renuncia voluntaria el 22/11/2017, para el pago de sus beneficios sociales, además señala que el Tribunal Ad quem erróneamente valoró lo determinado en Sentencia, referido al pago documentado de Bs 148.069,65, el cual correspondía a una liquidación por beneficios sociales, a consecuencia del despido intempestivo que posteriormente fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo mediante una resolución administrativa (fs. 7 a 38).
2.- El Auto de Vista erróneamente valoró lo determinado por la autoridad de primera instancia referido al hecho de que no correspondía el pago de la multa de 30% sobre el periodo trabajado hasta el 11/11/2016, que dio origen al pago en custodia de Bs 148.069,65, pues señala que no se tomó en cuenta que se demostró que no hubo quiebre laboral y que dicho error fue a causa de la errónea valoración de la vigencia de la relación laboral y del supuesto pago documentado.
3.- El Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la multa del 100% por el no pago del aguinaldo de la gestión 2016, pues señala que dicha solicitud la realizó en la liquidación presentada en la demanda principal (fs. 78 y vta.), la cual no fue considerada en la resolución de alzada en inobservancia a lo previsto en el parágrafo III del art. 265 del CPC.
4.- Error de derecho en la valoración de la prueba documental referida al pago documentado (finiquito de 11/11/2016), que fue ofrecido como prueba al momento de la presentación de la excepción de pago documentado, pues no se hubiera aplicado correctamente lo previsto en el art. 135 del CPT que establece: “…La excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante. La de cosa juzgada, del testimonio correspondiente…”.
Finalmente, concluyó señalando que recién en fecha 22/11/2017, con su renuncia voluntaria, correspondía realizar una liquidación y pago de beneficios sociales, porque en ese momento se efectivizo el quiebre laboral, por lo que solicitó que mediante Auto Supremo se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, disponiendo el pago de beneficios sociales.
III. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION.
El referido medio de impugnación, fue contestado por escrito de fs. 385 a 393, en el que solicitó se rechace el inadmisible e infundado recurso de casación.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES A CONSIDERAR PARA LA PRESENTE RESOLUCION.
Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1.286 del Código Civil (CC) y en el art. 145.II del Código Procesal Civil (CPC), debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos” (Auto Supremo 230/2016 de 3 de agosto, Resúmenes de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Gestión 2016, página 196).
Respecto de la prueba y su valoración en materia laboral
En el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, aclarando que el mismo no impide a la parte trabajadora ofrecer medios de prueba que acrediten su petitorio y si existen medios de prueba que contradice lo pretendido por la parte trabajadora, independientemente que estos hayan sido ofrecidos por la parte actora o por la parte demandada, en virtud al principio de igualdad procesal, corresponde al trabajador desvirtuar estos aspectos en forma objetiva, consiguientemente la carga de la prueba no es exclusiva de la parte empleadora, como erróneamente se asume.
El art. 151 del Código Procesal del Trabajo, tiene plena correspondencia con lo anteriormente explicado, por cuanto la misma dispone: “…las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, (sig) y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público…”
Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral, no se activa el principio de supletoriedad excepcional, previsto en el art. 252 del CPT, toda vez que existe una regulación específica en el Código Procesal del Trabajo, más concretamente, nos referimos al art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
Conviene aclarar respecto a la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, “…Las reglas de la saña critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”.
Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.
El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
Sobre el pago de la multa del 30% por incumplimiento en el pago de beneficios sociales
De conformidad con el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. El incumplimiento en el pago de beneficios sociales y derechos adquiridos, conlleva la sanción de multa del 30% sobre el monto que le correspondía percibir al trabajador, incluyendo el mantenimiento de valor.
Adicionalmente a la normativa y fundamentos expuestos precedentemente, cabe aclarar que la interpretación de las normas en materia social, debe partir del principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y los arts. 48 de la CPE y 4 de la LGT, con la aplicación del principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, condición más beneficiosa y norma más favorable.
Sobre el art. 135 del Código Procesal del Trabajo
Establece que: “…La excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante. La de cosa juzgada, del testimonio correspondiente…”.
V. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL AL CASO EN CONCRETO
Errores de hecho en la valoración de la prueba de
1.- Respecto a la denuncia sobre supuestos errores de hecho en la valoración de la prueba en relación al periodo de vigencia de la relación laboral y al pago documentado, corresponde realizar el análisis de la Sentencia de primera instancia referente a este reclamo, por lo que se verifica que en el punto 3 de los HECHOS COMPROBADOS en cuanto al tiempo de servicio se tiene demostrado por las pruebas de cargo, literales de descargo, testificales de cargo y los argumentos de la demanda y la contestación, que el periodo pendiente de pago de beneficios sociales corresponde del 01 de octubre de 2013 al 23 de noviembre de 2017, lo cual constituye un tiempo de servicios a los efectos de la indemnización de 4 años, 1 mes y 22 días, no existiendo ningún quiebre laboral establecido que hubiera afectado el computo del periodo calculado para establecer el pago del finiquito; en cuanto al sueldo o salario promedio mensual, de conformidad a lo previsto en el art. 19 y 52 de la Ley General del Trabajo concordante con los arts. 11 y 39 del Decreto Reglamentario, la Juez A quo estableció un sueldo promedio indemnizable conforme a la normativa legal vigente, lo cual no fue objetado en el plazo, instancia y etapa procesal correspondiente y en cuanto a la extinción de la relación laboral en el punto 5 establece que: “…corresponde reconocer como el motivo de extinción de la relación laboral el retiro voluntario.” (carta de renuncia de fs. 50).
Consiguientemente, de la revisión de la prueba documental citada por el recurrente de fs. 7 a 38, se verifica que la misma corresponde a los antecedentes procesales de su solicitud de reincorporación en la vía administrativa, la misma que fue valorada al momento de resolver la excepción de pago documentado. Ahora bien de la revisión minuciosa del contenido del Auto de Vista, se evidencia que al momento de resolver el CUARTO AGRAVIO del recurso de apelación el Tribunal Ad quem señala: “…Al respecto se tiene que la presente demanda es por el pago de beneficios sociales, sueldos devengados y horas extras y no así de reincorporación como se ha tramitado en la vía administrativa con los recursos de revocatoria y jerárquico respectivamente, mismos que si bien no fue aceptados por el demandante por considerar el despido unilateral, empero el cálculo y los conceptos de los finiquitos en si no han sido refutados por lo que estos quedan firmes…” Por lo que se constata que en primera y segunda instancia no se incurrió en error de hecho en la valoración probatoria, más al contrario se resolvió conforme a lo previsto en el art. 3 del CPT, el cual señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio…”, además de cumplir con el deber de fundamentar sus fallos, indicando los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, pues al momento de valorar la prueba, cumplieron con el deber buscar la verdad, el convencimiento y certidumbre, acerca de la veracidad de los hechos que le permitieron justificar y legitimar sus resoluciones.
Bajo esta premisa además en el CONSIDERANDO de fs. 313 la Juez Aquo resolvió respecto a la valoración de la prueba, según lo previsto en los arts. 3 inciso j), h), 66, 150 y 158 del Código Procesal del Trabajo, dentro del proceso cuyo objeto es el pago de beneficios sociales. Por lo que se demuestra que lo manifestado por la parte no resulta cierto, pues del contenido de la Sentencia no se evidencia el agravio ahora denunciado referente a que hubiera existido un quiebre laboral, de igual manera se desvirtúa lo denunciado por la parte porque en Sentencia se estableció que la fecha de la extinción de la relación fue el momento de su renuncia voluntaria el 23/11/2017, quedando pendiente el pago de beneficios sociales que correspondían del 01 de octubre de 2013 al 23 de noviembre de 2017, lo cual constituye un tiempo de servicios, a efecto de la indemnización, de 4 años, 1 mes y 22 días, por lo que la Juez A quo resolvió en correcta aplicación de lo dispuesto por el art. 59 e inciso d) del art. 182 del Código Procesal del Trabajo y en cumplimiento del principio de verdad material previsto por el núm. 11 de la Ley del Órgano Judicial, por lo que se verifica que el Auto de Vista se pronunció correctamente sobre el agravio denunciado, habiendo realizado una correcta valoración de las pruebas producidas en cumplimiento a lo previsto en los arts. 3,4,59 del CPT, siendo los fundamentos del Auto de Vista sobre este agravio claros, precisos, concretos y en cumplimiento a lo previsto en la normativa legal vigente. En cuanto a la denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba en relación al pago documentado por una liquidación de beneficios sociales de Bs. 148.069,65 del 25/11/2016. Bajo esa premisa, corresponde realizar el análisis de la Sentencia de primera instancia referente a este reclamo; por lo que se verificó que en el acápite HECHOS COMPROBADOS en el punto 7.- En cuanto a la procedencia del pago documentado, acusado mediante excepción perentoria por la parte demandada, se verificó el depósito de fondos en custodia ante el Ministerio de Trabajo de Bs 148.069,65 por el pago de beneficios sociales en fecha 25 de diciembre de 2017 (fs. 109 a 110), dicho monto que no fue retirado voluntariamente por el empleador, al considerar un pago emergente de un despido ilegal, por lo que en el punto 1.- de la parte dispositiva de la Sentencia, la Juez Ad quo declaró PROBADA, la excepción perentoria de pago documentado.
Consiguientemente se tiene que, de la revisión del recurso de apelación y del Auto de Vista, se observó que el Tribunal de alzada, en el CONSIDERANDO II con referencia al QUINTO AGRAVIO estableció que: “ La presente demanda es por el pago de beneficios sociales, sueldos devengados y horas extras, y no así por la ilegalidad o no del despido, porque el demandante ya acudió a las instancias tales como recurso de revocatoria, jerárquico y amparo constitucional…”(sig); por lo que se demuestra que el Auto de Vista valoro correctamente lo dispuesto en Sentencia, pues señala que si bien dicho monto no fue aceptado por el demandante por considerar unilateral el despido, empero el cálculo y los conceptos del finiquito en si no fueron refutados, por lo que los mismos quedaron firmes, al respecto la jurisprudencia establecida por la entonces Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 220 de 2 de mayo de 2008 de la Sala Social y Administrativa Primera, expresó: “(…) debe computarse el tiempo de servicios, como lo ha hecho correctamente el Ad quo por el lapso total, comprendiendo el de cesación de actividades, en cuanto ella no fue imputable al actor hasta la conclusión laboral que según lo desarrollado líneas arriba fue por renuncia voluntaria (fs. 50).
2. Con relación al error de hecho en la prueba con relación a la multa del 30% sobre el depósito en custodia de Bs.- 148.069,65 correspondiente al periodo de trabajo hasta el 11/11/2016, se evidencia que en la Sentencia se resolvió conforme a lo previsto en los arts. 127, 133 y 135 del CPT, pues el demandado al momento de presentar la excepción perentoria de pago, adjuntó el finiquito (fs. 108 y vta.) y el recibo de depósito en fondos en custodia (fs. 110), por el cual acreditó el depósito que estuvo a disposición del demandante al momento de la conclusión laboral. Ahora bien de lo revisado en obrados consta que el recurrente fue desvinculado laboralmente por reestructuración el 11 de noviembre 2016 (fs. 5), por lo que en fecha 25 de noviembre realizó el depósito correspondiente a los beneficios sociales que le correspondían en ese momento del despido dentro del plazo de los 15 días calendario que prevé el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, “…en caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito…”, por lo que el pago se efectivizó y estuvo a disposición del demandante, bajo la modalidad de depósito en custodia, conforme el recibo oficial de beneficios sociales que presentó la parte demandada (fs. 110) conforme señala el Tribunal Ad quem en el punto 6. SEXTO AGRAVIO, pues señala que se demostró la predisposición del empleador en reconocer todos sus beneficios sociales y que el motivo de la fecha de pago posterior es atribuible al demandante, quien reconoció el retraso por negarse a recibir y aceptar el pago por considerar unilateral el despido.
3.- Con referencia al error de hecho en relación al pago de la multa del 100% por no pago de aguinaldo de la gestión 2016, pues el recurrente alega que la Juez Ad quo omitió pronunciarse sobre dicho punto solicitado en la demanda (fs.78); cabe señalar que, todo “auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación” conforme lo determina el art. 265.I del CPC-2013; en ese sentido, en el caso de autos se evidencia que el Auto de Vista Nº 64/2021 de 4 de junio del 2021, resolvió conforme los puntos 6 puntos establecidos en el recurso de apelación interpuesto por la parte, por lo que se evidencia que el Tribunal Ad quem se circunscribió conforme los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación acorde con lo que establece el ya citado artículo, advirtiéndose claramente que, en el II.2. Del CONSIDERANDO II el Auto de Vista se pronuncia sobre el primer agravio señalando que, a fs. 5 de obrados cursa el memorándum de desvinculación del trabajador del 11/11/2016, y a fs. 247 la solicitud de depósito en fondos en custodia del 25/11/2016 correspondiente al finiquito hasta la gestión 2016; y a fs 108 a 108 vta. la constancia del pago del aguinaldo de la gestión 2016; por consiguiente, dicho pago si fue motivo de pronunciamiento por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista ahora impugnado, por lo que, no amerita mayor pronunciamiento al respecto.
Finalmente se establece que el Tribunal Ad quem, realizó la valoración de la prueba conforme a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, que al decir de Heberto Amilcar Baños, que: “...las reglas de la sana crítica no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad…”
Por lo relacionado precedentemente, el Tribunal de Alzada no incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, como se acusó en el recurso de casación de fs. 379 a fs. 382.
4.- Sobre el incumplimiento del art. 135 del CPT que relaciona el recurrente con un supuesto error de derecho en la valoración de la prueba presentada sobre la excepción de pago, referida a la falta de firma del recurrente como aceptación del finiquito de 11//11/2016, este Tribunal no encuentra la manera en que el impartidor de justicia pueda incumplir esta norma aludida; que además, no fue un aspecto reclamado por la entidad recurrente en su recurso de apelación, que cursa de fs. 321 a 322 vta., por lo que, no existe pronunciamiento sobre la normativa aludida, en el Auto de Vista recurrido, argumento que tardíamente se alegan en casación; y debe entenderse al principio de congruencia, como componente del debido proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por la instancia de alzada, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista; así como la pertinencia que debe contener toda resolución respecto de los aspectos que se reclaman en forma oportuna, siendo estos agravios los que aperturan la competencia para analizar lo asumido en Sentencia por parte del Tribunal de alzada, para posteriormente puedan ser recurridos en casación; evidenciándose que ese aspecto que ahora se pretenden objetar a través del recurso de casación en el fondo, en este punto -el incumplimiento del art. 135 del CPT- no fue expuesto ni observado en el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, por ende no fueron considerados por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista; activándose la preclusión procesal prevista en los arts. 3. e) y 57 del CPT; imposibilitando ingresar a un análisis, al ser aspectos que no forman parte de la fundamentación del Auto de Vista emitido, porque no fueron reclamados en el recurso de apelación.
Ahora bien, en virtud a lo previsto en el art. 270-I del CPC que señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT. De acuerdo a esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos nuevos que no se hubiesen considerado en el recurso de apelación, menos aún, otros aspectos que no se manifestaron en instancia; corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación; no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia, o nuevas pretensiones que no se conocieron en la tramitación del proceso.
Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva extraordinaria, un aspecto que no fue reclamado en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista resulta confirmatorio; en razón a que, no habiendo sido expuesto en el recurso de apelación, no existe un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre el mismo; considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación, por lo que, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver nuevas infracciones insertas en el recurso de casación, que no fueron reclamadas oportunamente, en el recurso de apelación; siendo evidente que, las acusaciones jurídicas expuestas en el recurso de casación analizado, no fueron plasmadas en los agravios del recurso de apelación, como en el caso de autos referido a este agravio.
Por lo desarrollado precedentemente en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, como se acusó, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del CPT.
