Auto Supremo AS/0009/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0009/2022-RA

Fecha: 01-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 009/2022-RA

Sucre, 01 de febrero de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 82/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 93 a 96 vta., el acusado Mirko Roger Vargas Zabalaga interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 56/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 88 a 91, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Mijaíl Freddy Rocha Astulla contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 007/2014 de 03 de febrero (fs. 60 a 66), el Juez de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas-Liquidador y de Sentencia N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, falló declarando a Mirko Roger Vargas Zabalaga, autor y culpable de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo una pena de dos años de reclusión y multa 50 días a razón de Bs.5 por día, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia a favor de la parte querellante.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el acusado Mirko Roger Vargas Zabalaga formuló recurso de apelación restringida (fs. 70 a 73), resuelto mediante el Auto de Vista N° 56/2020 de 23 de septiembre, que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Denuncia que en su apelación restringida expresó que existía prueba no incorporada legalmente a juicio, defecto previsto en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y alegó ese vicio de Sentencia conforme el art. 407 del citado Código, realizando observaciones y objeciones a la introducción de pruebas que debían ser excluidas por no cumplir los requisitos previstos por Ley y describe la introducción de la prueba signada como A-3, careciendo de eficacia probatoria la prueba incorporada; pero el Tribunal de Alzada en una incorrecta compulsa de los antecedentes, señala que el derecho a efectuar tal reclamo habría precluido porque no efectuó el reclamo o anuncio de reserva de apelación restringida ante la Resolución que resolvió el incidente de exclusión, pero el recurrente indica que no consideró este agravio porque en el acta de juicio oral no estaría transcrita esta reserva, pero por un posible error de transcripción, el Secretario abogado no haya consignado, existiendo una grabación y registro digital del juicio oral porque grabado en su oportunidad, al cual se pueda acudir a efectos de no dejarlo en total indefensión y considerando que el principio de verdad material, para que se evite consumar la emisión de una resolución citra petita sobre el fondo de su recurso de apelación, impugna esta Resolución vía casación a efectos que el Tribunal de Alzada en base a la uniforme jurisprudencia respecto al principio de congruencia verifique que los motivos por los que no se ingresó al fondo de sus agravios es infundada; y ofrece como prueba en sede casacional la citada grabación del juicio oral, para verificar que se realizó la correspondiente reserva al recurso emergente de apelación restringida.

2) Alega como agravio la incongruencia omisiva en la que incurrió el Tribunal Ad quem consistente en la falta de pronunciamiento sobre el agravio alegado en el punto 2.3 del recurso, relativa a la valoración defectuosa de la prueba y a su vez la inobservancia del art. 204 del CP, en sentido que el juez omitió en su resolución declarar la nulidad del cheque que fue solicitada por el recurrente, incurriendo en error in judicando el Tribunal al dar valor a un título nulo de pleno derecho; y en la fundamentación efectuada por el Tribunal de Alzada no dio respuesta a este agravio; es decir, no existe en el Auto de Vista impugnado respuesta a la citada inobservancia, siendo este un vicio procesal y defecto absoluto directamente vinculado con el principio de congruencia, que forma parte del debido proceso como elemento integrador y de resguardo al litigante, que en caso de ser omitido acarrea la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por lo que se debe declarar la procedencia del recurso de casación, dejar sin efecto el Auto de Vista y ordenar nuevo pronunciamiento en el que se consideren todos los agravios anunciados por el recurrente.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de agosto de 2021, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente, respecto al primer motivo de casación, reclama que en su apelación restringida existía prueba no incorporada legalmente a juicio; es necesario manifestar que, si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.

En ese entendido, el art. 416 del CPP, instituye que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia.

En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: “De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia”, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “(...) el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental, los cuales no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.

En autos, de la revisión de los antecedentes se tiene que, la parte acusada, interpuso incidente de exclusión probatoria contra las documentales codificadas como A-1, A-2 y A-3, siendo esta última la que continúa reclamando en casación por consignar en el Acta de recepción y codificación de pruebas elaborada por Edwin Incata Janko, Secretario del Juzgado, como prueba de cargo una Carta de fecha 03 de agosto de 2013, suscrita por el Gerente General de “Importadora Tamiva”, Lic. Miguel Terrazas (prueba A-3), cuando la fecha correcta en dicha Carta es 02 de agosto de 2013 (ver fs. 49); sin embargo, resulta pertinente hacer notar que tal incidente ya fue resuelto por el Juez de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas-Liquidador y de Sentencia N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que rechazó la exclusión probatoria planteada por el imputado Mirko Roger Vagas Zabalaga mediante Auto N° 47 e hizo notar que quedaban legalmente notificados los sujetos procesales con el Auto que se acababa de dictar e incluso, recordándoles que el mismo era susceptible de impugnación (ver fs. 54 vta., a 55 vta.), observándose tal determinación se encuentra en el Acta de Audiencia Pública de Juicio Oral que cursa de fs. 53 a 59 de obrados y que posteriormente fue firmada por el Juez, el Secretario del Juzgado, las partes procesales y sus respectivos abogados, en señal de conformidad al tenor de la misma (ver fs. 59); y subsiguientemente se emitió la Sentencia N° 007/2014 de 03 de febrero de 2014, de fs. 60 a 66 y si bien fue motivo de interposición de recurso de apelación restringida; empero, continuó reclamando la cuestión incidental (exclusión probatoria) ya resuelta, conforme se observa en el memorial de fs. 70 a 73. Apelación que fue resuelta por Auto de Vista N° 56/2020 de 23 de septiembre de 2020, de fs. 88 a 91, brindando la respuesta respectiva a su reclamo en el acápite “III. Fundamentos Jurídicos de la resolución del Tribunal de Alzada”, específicamente en el párrafo II.2., cursante a fs. 89 vta., a 90 de obrados; y, por consiguiente, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora recurrente; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Esto implica, que en el caso de autos si bien el recurrente interpone recurso de casación, contra el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida; sin embargo, se advierte que en el primer motivo casacional, los reclamos se originan en cuestiones incidentales referidas a “exclusiones probatorias”, que fueron resueltas como se explicó; y en ese sentido, no puede alegarse una supuesta falta de fundamentación en casación dadas las reglas de legitimación objetiva descritas anteriormente, puesto que las resoluciones relativas a incidentes no son recurribles en casación y en consideración al art. 394 del CPP, no es viable que el Auto de Vista que refiere a cuestiones incidentales sobre exclusiones probatorias, pueda ser impugnado mediante el recurso de casación sobre tal motivo incidental, pues el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto; puesto que, esta clase de Resoluciones sólo admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior, en la vía ordinaria, y no como erróneamente pretende el recurrente mediante estos motivos del presente recurso interpuesto; en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad de este motivo analizado del recurso planteado.

Respecto al segundo motivo, referido a una incongruencia omisiva en la que incurrió el Tribunal Ad quem porque no se pronunció sobre el agravio formulado en el punto 2.3 de su recurso apelación, originando incongruencia omisiva, siendo un vicio procesal y defecto absoluto vinculado al principio de congruencia, por lo que el Auto de Vista carecería de fundamentación, debiendo emitirse uno nuevo considerando todos los agravios anunciados.

De lo anteriormente expuesto; se advierte que en este motivo, el recurrente no cita los precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso y menos identifica la contradicción que existiría con el Auto de Vista impugnado, circunscribiéndose sólo a referir el presunto agravio, haciendo inviable el análisis de fondo del motivo expresado por inobservancia del segundo párrafo del art. 417 del CPP; puesto que, del agravio descrito se advierte que el recurrente se limitó a realizar meras denuncias, ya elaboradas en apelación, por demás genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos; es decir, una simple manifestación de disconformidad con la Resolución segunda instancia; por lo que, no identifica punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias en las que hubiese incurrido el Auto de Vista impugnado, con la debida motivación y fundamentación, describiendo de manera clara y precisa, cuál sería la restricción o disminución de algún derecho o garantía, ni cuál hubiese sido el daño emergente del defecto; por cuanto se limita a señalar que: “existiría incongruencia omisiva, siendo este un vicio procesal y defecto absoluto directamente vinculado con el principio de congruencia, que forma parte del debido proceso como elemento integrador y de resguardo al litigante, que en caso de ser omitido acarrea la existencia de defectos absolutos o susceptibles de convalidación”; es decir, se evidencia un claro y genérico desacuerdo con la Resolución que ahora impugna; puesto que, ni expuso cuál o cuáles los “defectos absolutos” establecidos en el Adjetivo Penal boliviano se refiere, con la debida fundamentación al respecto; como tampoco explicó cuál sería la relevancia e incidencia de la omisión en la que hubiesen incurrido los Vocales, a los fines que este alto Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo algún agravio; es decir, el recurrente no cumple con su obligación de explicar de qué manera esta supuesta defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final, correspondiendo en suma por todo lo expresado considerar que la denuncia, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible el motivo analizado del recurso para su consideración en el fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mirko Roger Vargas Zabalaga, de fs. 93 a 96 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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