al primer motivo
La parte recurrente, respecto al primer motivo de casación, reclama que en su apelación restringida existía prueba no incorporada legalmente a juicio; es necesario manifestar que, si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
En ese entendido, el art. 416 del CPP, instituye que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: “De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia”, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “(...) el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental, los cuales no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.
En autos, de la revisión de los antecedentes se tiene que, la parte acusada, interpuso incidente de exclusión probatoria contra las documentales codificadas como A-1, A-2 y A-3, siendo esta última la que continúa reclamando en casación por consignar en el Acta de recepción y codificación de pruebas elaborada por Edwin Incata Janko, Secretario del Juzgado, como prueba de cargo una Carta de fecha 03 de agosto de 2013, suscrita por el Gerente General de “Importadora Tamiva”, Lic. Miguel Terrazas (prueba A-3), cuando la fecha correcta en dicha Carta es 02 de agosto de 2013 (ver fs. 49); sin embargo, resulta pertinente hacer notar que tal incidente ya fue resuelto por el Juez de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas-Liquidador y de Sentencia N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que rechazó la exclusión probatoria planteada por el imputado Mirko Roger Vagas Zabalaga mediante Auto N° 47 e hizo notar que quedaban legalmente notificados los sujetos procesales con el Auto que se acababa de dictar e incluso, recordándoles que el mismo era susceptible de impugnación (ver fs. 54 vta., a 55 vta.), observándose tal determinación se encuentra en el Acta de Audiencia Pública de Juicio Oral que cursa de fs. 53 a 59 de obrados y que posteriormente fue firmada por el Juez, el Secretario del Juzgado, las partes procesales y sus respectivos abogados, en señal de conformidad al tenor de la misma (ver fs. 59); y subsiguientemente se emitió la Sentencia N° 007/2014 de 03 de febrero de 2014, de fs. 60 a 66 y si bien fue motivo de interposición de recurso de apelación restringida; empero, continuó reclamando la cuestión incidental (exclusión probatoria) ya resuelta, conforme se observa en el memorial de fs. 70 a 73. Apelación que fue resuelta por Auto de Vista N° 56/2020 de 23 de septiembre de 2020, de fs. 88 a 91, brindando la respuesta respectiva a su reclamo en el acápite “III. Fundamentos Jurídicos de la resolución del Tribunal de Alzada”, específicamente en el párrafo II.2., cursante a fs. 89 vta., a 90 de obrados; y, por consiguiente, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora recurrente; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Esto implica, que en el caso de autos si bien el recurrente interpone recurso de casación, contra el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida; sin embargo, se advierte que en el primer motivo casacional, los reclamos se originan en cuestiones incidentales referidas a “exclusiones probatorias”, que fueron resueltas como se explicó; y en ese sentido, no puede alegarse una supuesta falta de fundamentación en casación dadas las reglas de legitimación objetiva descritas anteriormente, puesto que las resoluciones relativas a incidentes no son recurribles en casación y en consideración al art. 394 del CPP, no es viable que el Auto de Vista que refiere a cuestiones incidentales sobre exclusiones probatorias, pueda ser impugnado mediante el recurso de casación sobre tal motivo incidental, pues el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto; puesto que, esta clase de Resoluciones sólo admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior, en la vía ordinaria, y no como erróneamente pretende el recurrente mediante estos motivos del presente recurso interpuesto; en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad de este motivo analizado del recurso planteado.
Respecto al segundo motivo, referido a una incongruencia omisiva en la que incurrió el Tribunal Ad quem porque no se pronunció sobre el agravio formulado en el punto 2.3 de su recurso apelación, originando incongruencia omisiva, siendo un vicio procesal y defecto absoluto vinculado al principio de congruencia, por lo que el Auto de Vista carecería de fundamentación, debiendo emitirse uno nuevo considerando todos los agravios anunciados.
De lo anteriormente expuesto; se advierte que en este motivo, el recurrente no cita los precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso y menos identifica la contradicción que existiría con el Auto de Vista impugnado, circunscribiéndose sólo a referir el presunto agravio, haciendo inviable el análisis de fondo del motivo expresado por inobservancia del segundo párrafo del art. 417 del CPP; puesto que, del agravio descrito se advierte que el recurrente se limitó a realizar meras denuncias, ya elaboradas en apelación, por demás genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos; es decir, una simple manifestación de disconformidad con la Resolución segunda instancia; por lo que, no identifica punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias en las que hubiese incurrido el Auto de Vista impugnado, con la debida motivación y fundamentación, describiendo de manera clara y precisa, cuál sería la restricción o disminución de algún derecho o garantía, ni cuál hubiese sido el daño emergente del defecto; por cuanto se limita a señalar que: “existiría incongruencia omisiva, siendo este un vicio procesal y defecto absoluto directamente vinculado con el principio de congruencia, que forma parte del debido proceso como elemento integrador y de resguardo al litigante, que en caso de ser omitido acarrea la existencia de defectos absolutos o susceptibles de convalidación”; es decir, se evidencia un claro y genérico desacuerdo con la Resolución que ahora impugna; puesto que, ni expuso cuál o cuáles los “defectos absolutos” establecidos en el Adjetivo Penal boliviano se refiere, con la debida fundamentación al respecto; como tampoco explicó cuál sería la relevancia e incidencia de la omisión en la que hubiesen incurrido los Vocales, a los fines que este alto Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo algún agravio; es decir, el recurrente no cumple con su obligación de explicar de qué manera esta supuesta defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final, correspondiendo en suma por todo lo expresado considerar que la denuncia, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible el motivo analizado del recurso para su consideración en el fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mirko Roger Vargas Zabalaga, de fs. 93 a 96 vta.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 009/2022-RA
- Sucre, 01 de febrero de 2022
- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Proceso:
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- II.1. Sentencia.
- Mirko Roger Vargas Zabalaga
- II.2. Apelación restringida.
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1)
- 2)
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Fragmento 16
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
- IV.1. Constatación del plazo de presentación.
- IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
- al primer motivo
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
- Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca
