Auto Supremo AS/0012/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0012/2022

Fecha: 09-Feb-2022

1. Sobre el error de derecho en la apreciación integral de los documentos emitidos por el SERECÍ, de fs. 58 y 59, que demostraban que el asegurado no contaba con 55 años de edad, cuando se acogió a la jubilación por vejez.

De la revisión del expediente se puede advertir que, a momento de la calificación de la renta básica y complementaria del sistema de reparto, el asegurado Ángel Mitma Arias, contaba con 55 años de edad, requisito indispensable para acceder a esta prestación, concretamente nos referimos al certificado de nacimiento de fs. 31 y al certificado de matrimonio de fs. 30, que consignan como fecha de nacimiento 2 de agosto de 1940, documentos que hasta la fecha, se encuentran vigentes, afirmación realizada en atención a que no cursa en obrados ningún proceso judicial que haya declarado la nulidad de los mismos.

Respecto a la prueba de fs. 58 a 59, corresponde dejar claramente establecido que, este documento no se constituye en idóneo para acreditar la falsedad del certificado de nacimiento asegurado, falsedad que necesariamente deberá ser declarada por autoridad competente, mediante una Sentencia ejecutoriada, emergente de un proceso judicial; no siendo competente esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar dicha falsedad, pretendiendo el ente gestor de la seguridad social, soslayar su atribución de administrador de la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de reparto.

En virtud a lo anterior, resulta evidente la falsedad del reclamo efectuado ante esta instancia por el recurrente, toda vez que el Tribunal de apelación, previa revisión de los documentos cursante en obrados, advirtió que el titular de la renta de vejez nació el 2 de agosto de 1940, no existiendo ninguna modificación de dicha fecha de nacimiento desde el inicio del trámite hasta la calificación de la renta de vejez, básica y complementaria; refiere que, si bien el SENASIR determinó una alteración en los datos del beneficiario, en ningún momento demostró en proceso judicial la falsedad del certificado de nacimiento de fs. 31 y consiguiente nulidad del mismo, para luego proceder a imponer la sanción que corresponda. También estableció que los documentos de fs. 56 a 59, no son idóneos para acreditar la falsedad del documento público (certificado de nacimiento), por lo que no pueden ser usados como fundamento para justificar la desestimación de la renta de vejez, privándole al beneficiario de su derecho a la renta de vejez, protegido por los arts. 13.I, 45.I, II, III y IV y 109.I de la CPE.

Por los argumentos vertidos, resulta no ser evidente lo reclamado por el SENASIR, ya que no existe ningún error de derecho en la apreciación de la prueba de fs. 56 a 59, expedido por el SERECÍ.

2. Sobre la errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 45 del CSS y 87 del RCSS.

Ambos artículos disponen que, para acceder a una renta de vejez en el sistema de reparto, al margen de acreditar cotizaciones mensuales mínimas requeridas, los asegurados debían tener cumplidos, si eran valores, 55 años de edad; requisitos que al ser cumplidos por el asegurado, concretamente con los documentos que aparejó a solicitud de renta, mereció la calificación de su renta de vejez (básica y complementaria), acreditadas por las resoluciones de fs. 36 a 52 del expediente.

El recurrente sostiene que existe una errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 45 y 87 del CSS y del RCSS respectivamente, basado en la certificación expedida por el CERECÍ de fs. 58 a 59, documental que, como ya se dijo en el punto 1 del parágrafo IV del presente Auto, no es idóneo para declarar la falsedad del certificado de nacimiento (fs. 31) presentado por el asegurado al solicitar la calificación de su renta por vejez; certificado de nacimiento que al ser expedido por autoridad competente, hace plena prueba y demuestra que el señor Ángel Mitma Arias a momento de la calificación de sus rentas básica y complementaria de vejez, tenía cumplidos 55 años de edad; por lo que, no existe errónea interpretación, menos indebida aplicación de los arts. 45 del CSS y 87 de su Reglamento, deviniendo en infundado este motivo casacional.

Sobre la recuperación del cobro indebido, el art. 4 del DS 28589 de 17 de enero de 2006, dispone: “Para la recuperación de cobros indebidos, como consecuencia de la obtención fraudulenta de prestaciones, … el SENASIR, deberá disponer el inicio de procesos coactivo sociales, …, siguiendo el procedimiento establecido para el efecto, … En lo que respecta al SENASIR, a solicitud de la Máxima Autoridad Ejecutiva, la Dirección Administrativa y Financiera girará la Nota de Cargo, contra la persona deudora, estableciendo el monto adeudado, debiendo derivar estos antecedentes a la Dirección de Asesoría Legal, para iniciar el proceso coactivo social”.

Si los cobros indebidos son consecuencia de la obtención fraudulenta de prestaciones y su recuperación se la realiza mediante un proceso coactivo social; el SENASIR, para establecer que el cobro de rentas por parte del jubilado, fue fraudulenta; para esto, conforme lo señalamos en el razonamiento expresado líneas arriba, deberá iniciar el proceso judicial para obtener una Sentencia ejecutoriada que determine que, la fecha de nacimiento con la que obtuvo la prestación fue fraudulenta; para luego, recuperar los montos cobrados indebidamente, a través de un proceso coactivo social. Entonces, el SENASIR deberá adecuar su actuar a lo establecido en la norma, no siendo legal, proceder a la recuperación de dichos pagos, sin que la autoridad jurisdiccional competente, establezca la falsedad de los documentos presentados por el jubilado y que fueron considerados para la calificación de su renta; recuperación que además deberá ser a través de un proceso coactivo social, trámite que el SENASIR incumplió completamente en el proceso que nos ocupa, por lo que no merece mayor abundamiento, al ser evidente el incumplimiento de los dispuesto en la norma específica.

En consecuencia, al no ser evidente el error de derecho y la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, acusados en el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, corresponde fallar conforme lo establecido en el art. 220.II del CPC, aplicable por la remisión contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 156 a 160, interpuesto por el SENASIR contra el Auto de Vista 34/2021 de 23 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS 23215 de 22 de junio de 1992.