III.1. Recurso de la imputada.
Invocando como precedente el Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre, vinculado a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la recurrente reclama que dicho precedente fue citado a tiempo de plantearse el recurso de apelación cumpliendo lo establecido por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; no obstante, el Auto de Vista “21/2019” (sic) observó arbitrariamente que no se habría invocado como agravios los presupuestos previstos en el art. 370 del CPP y la aplicación que se pretende, confundiendo el alcance del art. 407 del CPP que dispone que la apelación restringida procede por inobservancia o por errónea aplicación de la ley. Sostiene que la reserva de apelación fue efectuada en relación al rechazo de la exclusión probatoria de las pruebas MP-4 y MP-5 con la fundamentación del caso, de tal manera que correspondía que el Auto de Vista valore el fondo del agravio denunciado. Agrega que, dicho Auto de Vista, además señaló que no se habría observado el art. 341.5) del CPP con relación a la pertinencia y utilidad de la prueba, pese a que cumplió los requisitos para la apelación restringida, siendo que inclusive se indicó la aplicación que se pretendía; por lo que, correspondía que el Tribunal de Apelación ingrese a resolver la cuestión planteada, por lo cual, existe falta de una correcta fundamentación y motivación, vulnerándose la garantía constitucional del Debido Proceso en su vertiente ya señalada, pues los vocales no tomaron en cuenta que la prueba admitida no fue la que el Ministerio Público ofreció en su momento procesal.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado, con relación al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.1 del CPP respecto a la adecuación al tipo penal, estableció que no se habría acreditado la inobservancia o errónea aplicación de la ley, haciendo referencia a requisitos para los elementos constitutivos del tipo penal de estafa y para invocar lo previsto en el art. 370.1) del CPP; no obstante, omite señalar en qué norma o auto supremo se establecerían tales requisitos. Agregó que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre los fundamentos de su recurso de apelación, que estaban orientados a que en primera instancia no se efectuó una correcta subsunción de la conducta al tipo penal incurso en el art. 335 del CP, respecto de lo cual explicó de forma clara que elementos originaron una errónea aplicación de la ley sustantiva. Citó como precedentes el Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre referido a la motivación de las resoluciones judiciales y el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre de 2006 vinculado a la adecuación de la descripción de los hechos al tipo penal respectivo. Al respecto, indicó que explicó de manera clara como es que se incurrió en una errónea aplicación de los arts. 20, 37, 38, 39 y 40 del CP, sin que exista fundamentación, pues no explican por qué aplican la pena de cuatro años, no obstante, el Tribunal de Apelación indica que no se habría fundamentado el agravio, siendo que claramente se manifestó de manera ampulosa que la omisión incurrida implica un defecto de la sentencia previsto en el art. 70 del CP.
Sobre este punto, la recurrente también invocó como precedente el Auto Supremo 38/2013- RRC, vinculado a que la determinación de la pena no está librada a la discrecionalidad del juez, sino al principio de proporcionalidad y tomando en cuenta criterios como: a) la personalidad del autor, b) la mayor o menor gravedad del hecho; y, c) las circunstancias y consecuencias del delito. Asimismo, citó como precedente el Auto Supremo 326/2012 referido a la fundamentación como componente del Debido Proceso, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Apelación, ya que las observaciones efectuadas constituyen defectos absolutos de la Sentencia al tenor de lo previsto por los arts. 70.1) y 169.3) del CPP e incumplimiento al art. 124 del citado Código, a derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado (CPE), así como a Tratados y Convenios Internacionales.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 018/2022-RA
- Sucre, 01 de febrero de 2022
- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Proceso:
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- II.1. Sentencia.
- II.2. Apelación restringida.
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III.1. Recurso de la imputada.
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Fragmento 14
- IV. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
- IV.1. Constatación del plazo de presentación.
- IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
- POR TANTO
- ADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
- Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca
