Auto Supremo AS/0022/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0022/2022

Fecha: 15-Feb-2022

1.

1. En el fondo, acusa que el Auto de Vista incurre en aplicación indebida de la Ley, en relación al art. 167 del Código Procesal del Trabajo y art. 19 de la Ley General del Trabajo, así como del art. 11 del D.S. Nº 1592, en ése sentido denuncia que en el presente caso no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 167 del CPT, al no tomar en cuenta que la demandante reconoció en su memorial de demanda cursante de fs. 3 a 4 vta., que su sueldo mensual era Bs.- 6.386.- y no Bs.- 6.476,42 como erradamente determinó el juez de primera instancia, a momento de determinar el sueldo promedio indemnizable, desconociendo la existencia de una confesión espontánea, la cual se encuentra también contenida en el Auto Supremo Nº 290-I de 20 de octubre de 2017.

Asimismo, acusa que se vulneró lo dispuesto en el art. 19 de Ley general del trabajo, que establece que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los últimos tres meses; asimismo, acusa la vulneración del art. 11 del D.S. 1592 en relación al referido cálculo. Alega al respecto que se dejó de aplicar en su real magnitud el Principio de la Primacía de la Realidad, por cuanto en el caso concreto el sueldo percibido por el actor durante los tres últimos meses fue de Bs.- 6.386,17.-, conforme reza la confesión de sus apoderadas en el memorial de demanda.

1. Respecto al Recurso de casación en el fondo en el que se acusa un erróneo calculo del Salario Promedio Indemnizable cabe referir lo siguiente:

En cuanto se refiere al cálculo del salario promedio indemnizable, que según el recurrente, debió haberse fijado en base al promedio de todo lo percibido efectivamente en los tres últimos meses trabajados, tomando en cuenta el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril, lo que significaría que, los conceptos que integran el salario promedio indemnizable debió tener carácter de regularidad y si el actor jamás percibió el bono de antigüedad, dicho concepto de ninguna manera debió ser incluido a su salario promedio indemnizable como habría ocurrido en el caso presente; por lo que, el salario promedio indemnizable debió fijarse de acuerdo al art. 19 de la LGT.

Al respecto, el art. 19 de la LGT, establece: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”. Por su parte, el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, señala: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”. Así también, el art. 58 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, dispone: “Con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración actuales se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el sector privado, sea que se originen en convenios de partes, en laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción donde éste se encuentre vigente; así como los bonos de zona, frontera o región. Que, el bono de antigüedad al ser un derecho laboral adquirido por todo trabajador en función de su antigüedad y en los porcentajes señalados en el DS Nº 21060, es pagadero de manera regular, todos los meses junto al sueldo mensual del trabajador, de modo que forma parte de su remuneración mensual; y al haberse establecido por los de instancia, que corresponde su reconocimiento durante los periodos establecidos en Sentencia, que incluyen los últimos tres sueldos o salarios del actor antes a su desvinculación laboral, hace correcta la decisión del fallo recurrido en cuanto a confirmar el sueldo promedio indemnizable incluyendo en el mismo el bono de antigüedad dispuesto también en los fallos de fondo para su pago, no siendo excusa que al no haberse estado cancelando durante los últimos tres sueldos o salarios, no correspondería su inclusión, cuando aquel razonamiento es desconocedor de lo dispuesto en la misma sentencia y el Auto de Vista recurrido, cuando en ellos se reconoce dicho concepto social; consecuentemente, el criterio aplicado tanto por el Juez de primera instancia como por el Tribunal de Apelación es correcto, por lo cual no resulta evidente la acusación contenida en éste acápite del recurso de casación.