Auto Supremo AS/0024/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0024/2022-RA

Fecha: 15-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 024/2022-RA

Sucre, 15 de febrero de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 72/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2021, de fs. 61 a 66 vta., Saturnino Álvarez Uruña, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 305/2021 de 25 de agosto de 2021, de fs. 54 a 56 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. sentencia.

Por Sentencia 6/2021 de 20 de mayo (fs. 19 a 20 vta.), el juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Saturnino Álvarez Uruña, autor y culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas establecido en el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de quinientos 500 días multa a razón de 0.50 centavos por día.

II.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, el recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 30 a 32), que fue resuelto por Auto de Vista 305/2021 de 25 de agosto, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia.

  1. Por diligencia de 6 de septiembre de 2021 (fs. 57), fue notificado el recurrente con la Resolución de alzada; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado

El Auto de Vista ahora impugnado hubiera sustentado su decisión de improcedencia, pese a la vulneración del art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando hace a la aplicación de una salida alternativa, al contrario, señala que el A quo no hubiera observado a cabalidad dicha norma.

Asimismo, refiere el recurrente que se incurrió en la errónea aplicación de la ley adjetiva y la vulneración al derecho de la defensa técnica toda vez que no se hubiera dado cumplimento a lo establecido en los arts. 9, 373 y 374 del CPP.

Hace referencia a los argumentos utilizados en su Apelación Restringida siendo que la sentencia sería atentatoria y violatoria al art. 407 del CPP; toda vez que no se hubiera dado cumplimiento a lo estipulado en el art. 374 del CPP ya que al someterse a una salida alternativa en audiencia de aplicación de medidas cautelares el recurrente hubiera sufrido una condena injusta; toda vez que el abogado defensor no le explicó en qué consistía el procedimiento abreviado, más aun tomando en cuenta que es una persona de campo que apenas sabe leer y escribir, sin haber tenido conversación con el abogado defensor de oficio previa audiencia, manifiesta que no hubiera aceptado la participación en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, menos renunció al juicio oral y público y contradictorio, siendo este un derecho constitucional que le asiste.

Añade que se patentiza la errónea aplicación de la ley adjetiva por cuanto el Tribunal de Alzada, sin haber constatado de la existencia de un acuerdo suscrito, admite el hecho delictivo y participación por el cual se lo acusa, desconociendo el art. 374 del CPP. Hace mención a la Sentencia Constitucional Plurinacional 48/2017-S1 de 15 de febrero, funda y señala su recurso en el Auto Supremo 182/2014-RA de 13 de mayo, 495/2015-RA-L, a la aplicación del art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 180 II de la CPE.

En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, refiere que toda resolución debe ser motivada, cumpliendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad respondiendo sobre los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, alegando en el caso la inexistencia de incongruencia omisiva en vulneración a los arts. 124 y 398 de CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE

ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el 6 de septiembre de 2021, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar la observación de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente denuncia en casación que el Auto de Vista ahora impugnado generó errónea aplicación de la ley adjetiva conforme el art. 407 del CPP, toda vez que no se hubiera cumplido lo establecido en los arts. 9, 373 y 374 del CPP, ya que no se dio cumplimiento cabal de la norma citada, en virtud de no existir el acuerdo suscrito aceptando el procedimiento abreviado por la parte denunciada, argumentos que harían a una indebida fundamentación en la que hubiera incurrido el Auto de Vista, lo cual generaría la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

Respecto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 48/2017-S1 de 15 de febrero, que no se encuentra bajo los alcances de lo previsto por el art. 416 del CPP al no tener la calidad de precedente contradictorio, por lo que no será motivo de análisis en el fondo de lo pretendido.

Asimismo, invoca como precedentes los Autos Supremos 182/2014-RA de 13 de mayo, 495/2015-RA-L y 12/2012 de 30 de enero, de los cuales se limita a simplemente mencionarlos y transcribir la parte que creyó pertinente; omitiendo la carga procesal interpuesta por norma de precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de éstos; por lo que, se observa el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el art. 417 del CPP, siendo que al limitarse a simplemente invocar los Autos Supremos -que en su criterio fueran contradictorios- no precisa cual la contradicción dirigida al resultar un elemento imprescindible a efectos de ingresar al fondo de lo pretendido; por los aspectos precisados, corresponde declarar inadmisible el recurso.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los requisitos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que el Auto de Vista hubiera incurrido en vulneración de sus derechos garantías constitucionales, porque el Auto de Vista carece de fundamentación; por lo que, no se puede advertir el hecho generador del defecto al ser una denuncia genérica; asimismo, no explica cómo el supuesto defecto del Auto de Vista tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivos por los cuales se observa la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en el punto III de la presente resolución.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Saturnino Álvarez Uruña, de fs. 61 a 66 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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