Auto Supremo AS/0024/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0024/2022-RA

Fecha: 15-Feb-2022

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente denuncia en casación que el Auto de Vista ahora impugnado generó errónea aplicación de la ley adjetiva conforme el art. 407 del CPP, toda vez que no se hubiera cumplido lo establecido en los arts. 9, 373 y 374 del CPP, ya que no se dio cumplimiento cabal de la norma citada, en virtud de no existir el acuerdo suscrito aceptando el procedimiento abreviado por la parte denunciada, argumentos que harían a una indebida fundamentación en la que hubiera incurrido el Auto de Vista, lo cual generaría la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

Respecto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 48/2017-S1 de 15 de febrero, que no se encuentra bajo los alcances de lo previsto por el art. 416 del CPP al no tener la calidad de precedente contradictorio, por lo que no será motivo de análisis en el fondo de lo pretendido.

Asimismo, invoca como precedentes los Autos Supremos 182/2014-RA de 13 de mayo, 495/2015-RA-L y 12/2012 de 30 de enero, de los cuales se limita a simplemente mencionarlos y transcribir la parte que creyó pertinente; omitiendo la carga procesal interpuesta por norma de precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de éstos; por lo que, se observa el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el art. 417 del CPP, siendo que al limitarse a simplemente invocar los Autos Supremos -que en su criterio fueran contradictorios- no precisa cual la contradicción dirigida al resultar un elemento imprescindible a efectos de ingresar al fondo de lo pretendido; por los aspectos precisados, corresponde declarar inadmisible el recurso.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los requisitos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que el Auto de Vista hubiera incurrido en vulneración de sus derechos garantías constitucionales, porque el Auto de Vista carece de fundamentación; por lo que, no se puede advertir el hecho generador del defecto al ser una denuncia genérica; asimismo, no explica cómo el supuesto defecto del Auto de Vista tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivos por los cuales se observa la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en el punto III de la presente resolución.