Auto Supremo AS/0026/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0026/2022-RA

Fecha: 15-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 026/2022-RA

Sucre, 15 de febrero de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 166/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 153 a 158 vta., Zenón Cayo Flores, impugna el Auto de Vista 62/2021 de 10 de septiembre, de fs. 127 a 132 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y Conducta Antieconómica , previstos y sancionados por los arts. 154, 146, 150 y 224 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 6/2020 de 18 de octubre (fs. 609 a 616), el Tribunal de Sentencia de las Provincias L. Cabrera, S Pagador y E. Avaroa con asiento en la localidad de Challapata de Oruro, declaró a Zenón Cayo Flores autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154.I del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado, a ser averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Gobierno Municipal de Pampa Aullagas formuló recurso de apelación restringida (fs. 104 a 107), resuelto por Auto de Vista 62/2021 de 10 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida, dictando sentencia absolutoria por el delito de Incumplimiento de Deberes y condenatoria por el delito de Conducta Antieconómica imponiendo la pena de tres años de reclusión, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia 6/2020 de 18 de diciembre.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, manifiesta que el Tribunal de Apelación al declararle autor del delito de Conducta Antieconómica, por el que fue absuelto por el Tribunal de Sentencia incurrió en error e ilegalidad, ya que los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hacen referencia a la posibilidad de corregir errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o cómputo de la pena, empero en su caso no se presentaron dichos aspectos, sino, se le declaró autor por un delito por el que antes fue absuelto. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 356 de 4 de julio de 2011, vinculado a que el Tribunal de Apelación debe anular Sentencia únicamente en el caso que no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, caso contrario, debe resolver tomando en cuenta la prueba judicializada y valorada por el Juez de Sentencia rectificando los errores de derecho que no hayan influido en la parte dispositiva, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición del cómputo de la penal.

Agrega que, conforme al Auto Supremo invocado, para dictar de manera directa una nueva resolución, se debe tomar en cuenta toda la prueba judicializada; no obstante, del contenido del Auto de Vista se tiene que no se tomó en cuenta la prueba testifical, prueba de descargo y otra, lo cual impedía imponerle otra pena con simples afirmaciones y sin señalar cuál sería el daño económico, circunstancias que además no estaban contempladas en las acusaciones.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias111/2017-RRC Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberáa) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que Zenón Cayo Flores fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 4 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 10 del mimo mes y año; es decir, fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

De la lectura del recurso de casación interpuesto, el recurrente reclama que en su caso no se cumplen las condiciones previstas en los arts. 413 y 414 del CPP para que el Tribunal de Alzada le haya declarado autor del delito de Conducta Antieconómica, por lo que no correspondía que haya procedido de esa manera. Asimismo señala que el proceder del Auto de Vista, es contrario al precedente contenido en el Auto Supremo 356 de 4 de julio de 2011, cuyo razonamiento va en sentido que un Tribunal de Apelación debe anular una Sentencia únicamente en el caso que no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, caso contrario, debe resolver tomando en cuenta la prueba judicializada y valorada por el Juez de Sentencia rectificando los errores de derecho que no hayan influido en la parte dispositiva, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición del cómputo de la penal. Al respecto, incide en que, de acuerdo al entendimiento del citado Auto Supremo, en caso de que se dicte de manera directa nueva resolución, se lo debe hacer tomando en cuenta toda la prueba judicializada, no obstante, el Auto de Vista impugnado habría procedido a dictar nueva resolución abstrayéndose de la prueba testifical y otra de descargo.

Según se puede advertir, el recurrente de inicio se opone a que el Tribunal de Alzada le haya declarado autor por un delito distinto por el que fue sancionado en juicio, contraviniendo los arts. 413 y 414 del CPP, pero a más de ello, a continuación, explica de qué forma el Auto de Vista habría asignado un sentido jurídico contrario al contenido en el Auto Supremo citado como precedente, ello, respecto a los alcances de los citados arts. 413 y 414 del CPP, precisando que en su caso no se emitió nueva resolución, sobre la base de la prueba judicializada ya que no se habría tomado en cuenta pruebas de descargo, lo cual en su entendimiento, sería contrario al alcance el precedente contenido en el citado Auto Supremo 356 de 4 de julio de 2011; de tal forma, señalada la posible contradicción, el motivo casacional resulta admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Zenón Cayo Flores, de fs. 153 a 158 vta. En cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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