Recurso de casación.
Notificada con el Auto de Vista, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:
Alegó que, la Juez de la causa y el Tribunal de apelación, infringieron su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, vulnerando la irrenunciabilidad de estos derechos y los arts. 46 y 48 de la CPE, 4 de la LGT y 10-III del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; toda vez que, se afirmó que por su dejadez no se reclamó oportunamente su derecho a reincorporarse a su fuente laboral; sin considerar que, en la demanda se explicó que de manera inmediata a la desvinculación, acudió ante el Alcalde y el Sindicato de Trabajadores, donde se acordó un compromiso con la autoridad Edil, de reincorporar a todos lo trabajadores despedidos, hecho que no aconteció; por lo que, al transcurrir mucho tiempo, junto los sus compañeros de trabajo que se encontraban en la misma situación, acudieron ante la Jefatura de Trabajo del departamento de Chuquisaca, donde el Jefe del Trabajo, les manifestó que ya se había reunido con el Alcalde, quien se habría comprometido a reincorporar a todos los es trabajadores, aspecto que no fue negada por la autoridad edil al momento de contestar la demanda.
Señaló que, no existe plazo para interponer una demanda laboral, porque sus derechos son imprescriptibles e irrenunciables; en tal sentido, el hecho de haber instaurado su demanda de reincorporación después de tres años y once meses y haber sido negado por los de alzada, constituye una violación a sus derechos laborales, conforme prevé el art. 48-II y IV de la CPE., aspecto que no fue analizado por los de alzada.
Citando como precedente el AS Nº 025/2020 de 12 de febrero, señaló que no existe plazo para acudir a la judicatura laboral, tampoco existe norma legal alguna donde se establezca un término para ejercer este derecho; en consecuencia, tampoco existe fundamento razonable para que los de instancia le nieguen su derecho a la trabajo y estabilidad laboral.
Señaló que, de acuerdo a lo establecido en los Autos Supremos Nº 285 de 3 de junio de 2019, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y 779/2019 de 29 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; los de instancia, al sustentar su determinación en el hecho que no existe prueba alguna, donde hubiese demostrado que de manera inmediata hubiese acudido a la Judicatura del Trabajo, a objeto de solicitar su reincorporación, incumplen con la Ley, vulnerando la irrenunciabilidad de sus derechos y beneficios, así como la garantía del debido proceso.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 34
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Distrito:
- Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Sentencia.
- IMPROBADA
- Auto de Vista.
- En apelación promovida por la demandante, conforme consta el escrito de fs. 72 a 79; por Auto de Vista Nº 565/2021 de 23 de agosto, de fs. 97 a 101, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- Petitorio.
- Contestación.
- Concesión y admisión del recurso de casación.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
- Reincorporación.
- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
