Auto Supremo AS/0035/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0035/2022-RA

Fecha: 15-Feb-2022

uno, dos y cuatro

Con relación a los puntos uno, dos y cuatro, en los que los recurrentes denuncian la inobservancia a la ley adjetiva, ya que al momento de la incorporación de las pruebas no se aplicó lo previsto en el art. 213 del CPP, ya que los peritos no concurrieron a la audiencia y dicha prueba mal pudo judicializarse por su lectura; además de existir errónea valoración de la prueba y revaloración, que emergería de un ilegal rechazo de la exclusión probatoria de las pruebas AP-1 y AP-2, se advierte que invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 225/2018, 219/2018 RRC de 10 de abril, 196/2005 de 3 de julio, y 11 de 31 de enero del 2007; de los cuales, los recurrentes simplemente se limitaron a señalar a que temáticas se refirieron omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados, refiriendo de manera genérica que dichos precedentes son contradictorios, advirtiéndose que no cumplieron con los presupuestos establecidos para su admisión, al no haber sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Además, se debe tener en cuenta que, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP; en este caso las referidas a la exclusión de pruebas AP-1 y AP-2, cuentan como medio impugnatorio recurso de apelación incidental, del que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, no se apertura la competencia de este Tribunal, situación por la que el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

Respecto del tercer motivo, en el que hacen mención que el Auto de Vista contendría inadecuada subsunción de los hechos, arguyendo que el Tribunal de Alzada, no puede volver a revalorizar las pruebas y que la calificación de hechos que emitió el tribunal A Quo resultaría correcta, se advierte de la revisión del recurso de casación, que los recurrentes no invocaron precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplieron con la carga procesal de exponer la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión precisada pueda ser suplida de oficio.