Fragmento 11
La Empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL S.A. representada por Jeffrey Serrano Arroyo, contestó el recurso de casación, mediante memorial de fs. 293 a 316 vta. con los siguientes argumentos:
Pide se tenga presente los precedentes judiciales de vinculación vertical como horizontal, ya que en un caso idéntico y de la misma gestión el Tribunal Supremo de Justicia resolvió favorablemente para LAMBOL S.A.; a ello cita el A.S. N°68/2012 de 30 de marzo, así como la Sentencia N°14/2009 de 16 de noviembre.
Manifiesta que el recurso de casación en la forma interpuesto por GRACO La Paz, es manifiestamente inadmisible por no acusar causal de casación en la forma, que tienda a subsanar un defecto in procedendo, por infracción a normas procesales esenciales que hacen al debido proceso; por lo que infiere que el recurso es ambiguo y contradictorio, pues acusa aspectos como omisión de valoración de la prueba o interpretación errada de la ley, reflejando impericia procesal, al esgrimir criterios subjetivos.
Arguye que la entidad recurrente al no haber hecho uso de la solicitud de complementación, aclaración y enmienda sobre la supuesta omisión de las pruebas, ausencia de motivación y fundamentación, o cita de leyes en que se funda la resolución, no dio estricto cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17.III de la Ley 025 del Órgano Judicial, por lo que considera que se debe denegar el recurso. Asimismo, añade que no acusa infracción de norma procesal esencial que atente contra el debido proceso y hubiera sido reclamada oportunamente.
Sin embargo, responde al recurso, argumentando que el SIN en su intento de sostener que la sentencia no habría sido correctamente dictada, incurre en error al desconocer las exportaciones definitivas efectuadas por LAMBOL S.A., pues resulta un hecho correctamente valorado tanto en la sentencia como en el auto de vista, conforme lo establece el art. 98 de la Ley 1990. Asimismo, asevera que es evidente, que la ley no reconoce la figura de exportación indirecta como régimen de exportación, en esa línea la sentencia fue dictada correctamente pues valoró la exportación definitiva contemplada en las Declaraciones Únicas de Exportación -casilla 1- que reconocen a LAMBOL S.A. como exportador, ya que el proceso de comercialización y venta efectuado en puerto (Arica-Chile) por la mencionada empresa, le permite mantener el control a lo largo de la exportación de minerales, beneficiándose del conocimiento y experiencia del intermediario Cerro Rico S.A., que asume la responsabilidad de encontrar compradores en el extranjero y recibir el pago, aspecto correctamente reconocido en sentencia y auto de vista.
En ese contexto solicita se declare inadmisible el recurso o en el caso que se admita el mismo se determine como infundado.
- Fragmento 1
- DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
- Demandante : Empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL S.A.
- Demandado : Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del SIN
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Sentencia
- Auto de Vista
- Petitorio:
- En coherencia con lo expuesto, solicita se anule el auto de vista recurrido, para que el tribunal de alzada dicte una nueva resolución, fundamentando sobre todos los agravios expuestos en la apelación.
- III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
- Fragmento 11
- IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
