Auto Supremo AS/0045/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0045/2022

Fecha: 22-Feb-2022

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En virtud a los argumentos del recurso de casación en la forma, que en su petitorio solicita se anule el Auto de Vista Nº 031/2021 de 26 de enero; debe tomarse en cuenta que el fallo recurrido confirmó la Resolución N°108/2017 de 3 de noviembre de 2017, emitida por el juzgado de primera instancia, que declaró probada en parte la demanda y dispuso: “(…) Primero: ANULAR la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 23-0574-2009 de fecha 28 de diciembre de 2009. Segundo: (…) La Administración Tributaria, observando los fundamentos del Fallo, deberá emitir una nueva Resolución Administrativa con base al principio de legalidad, el debido proceso administrativo y resguardando el derecho a la defensa conforme manda la Constitución Política del Estado, esto es considerando y valorando conforme a ley la integridad de la documentación adjuntada por la parte demandante y debidamente fundamentada. (…)

En ese marco, se advierte que las argumentaciones casacionales guardan relación con la alegada ausencia de pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido, que vulnera el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, así también la carencia de valoración de la prueba.

A efectos de resolver el referido recurso de casación en la forma, se tiene las siguientes consideraciones:

Respecto al punto 1, cuyos argumentos acusan violación de los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil y vulneración del debido proceso, al considerar que existe una falta de motivación y fundamentación en relación de los agravios llevados en el recurso de apelación, ante el tribunal de alzada y siendo la pretensión de la entidad recurrente la nulidad del auto de vista por haber incurrido en la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, por su relevancia corresponde puntualizar que la normativa acusada de infringida, como son los arts. 218, que prevé sobre los requisitos que debe cumplir el Auto de Vista y el art. 265.I, ambos del Código Procesal Civil, Ley 439, que establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no fueron pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; sin embargo, debe tenerse presente que, es una obligación de los administradores de justicia, entre estos de los Tribunales de apelación, velar por que las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, como también la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes y en cumplimiento de las normas procesales.

Asimismo, cabe destacar que la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que, su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea vulneratorio y contrario al sistema jurídico vigente.

Estos aspectos que comprenden un correcto e imparcial trámite de los procesos, están reiterados en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, establece: “Las normas procesales son de orden público y en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen el trámite de los procesos, el de la legalidad, citado en el art. 1.2) del CPC: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello, se entiende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

En autos, conforme a la argumentación, fundamentación y motivación contenidos en el Auto de Vista recurrido, éste responde de forma precisa, objetiva y suficiente a los agravios que fueron expuestos en la apelación; es decir, resolvió los mismos, puesto que se refiere expresamente a todos los puntos acusados por la entidad demandada; por lo que, se advierte que el Tribunal de alzada, realizó un análisis claro y concreto y conforme a los antecedentes administrativos y la Sentencia de primera instancia, en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, de acuerdo a la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, absolviendo los agravios deducidos; si bien la institución recurrente disiente con la decisión asumida, se evidencia que éstos fueron emitidos en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento a los arts. 218 y 265.I del CPC, Ley 439.

También corresponde puntualizar que, la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; es decir, debe estar razonablemente y suficientemente fundados.

Para el caso no se evidencia que el Auto de Vista recurrido, hubiese incumplido con la debida fundamentación, motivación y congruencia, siendo claro en sus determinaciones precisando la observancia del principio de verdad material y respeto al derecho del debido proceso, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación en la forma por infundado.

Con relación a los argumentos contenidos en los puntos 2 a 4, como resultado del correspondiente análisis y revisión de antecedentes del proceso, se colige que la Administración Tributaria, introduce criterios que a su juicio sustentan su recurso de casación en la forma, infiriendo una presunta exportación indirecta como figura establecida por el juez de primera instancia que consideraría esa modalidad de exportación como correcta, y que LAMBOL vende mineral a la Empresa Nacional Cerro Rico comercializadora que exporta a otros países y asume todos los riesgos distintos a una modalidad de exportación directa, en la que el exportador obtendría sus clientes mediante agentes o vendedores que se encargan de situar los mercados donde llevan a cabo su labor comercial constituyéndose en una exportación indirecta. Estos aspectos, no corresponden ser considerados en esta etapa casacional, por cuanto el proceso está pendiente de resolver la Resolución Administrativa que fue anulada en primera instancia, decisión confirmada por el tribunal de apelación y en virtud a dichos antecedentes la entidad recurrente interpuso recurso de casación únicamente en la forma.

En base a las consideraciones precedentes, corresponde dejar claramente establecido que la nulidad, consiste en la infracción de los actos procesales que fueron realizados con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal tiene previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, es así que no procede la nulidad sino en aquellos asuntos previstos por ley, conforme determina el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que prescribe: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley”, de lo que se concluye, que la nulidad procede únicamente cuando expresamente estuviera sancionada por la ley (Principio de especificidad o legalidad), pues “el primer requisito para la declaración de las nulidades es que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con la nulidad” (Eduardo Couture). En ese entendido, al tenor de la exigencia inserta en el art. 17 de la LOJ, concordante con el art. 106 del adjetivo civil y de acuerdo a la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, en el caso concreto no corresponde la nulidad en el auto de vista recurrido.

Como resultado de la revisión del auto de vista recurrido, respecto a la resolución de agravios expuestos en el mismo, contrastados con el recurso de apelación y las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma; se tiene que, el tribunal de instancia otorgó una respuesta motivada, razonada y con la suficiente fundamentación sobre los aspectos cuestionados en el recurso de casación, en observancia del debido proceso y derecho a la defensa; ya que, el propio tribunal ad quem, en la emisión del fallo recurrido, realiza en forma correcta un resumen de los argumentos vertidos en la demanda, identificando y resolviendo los agravios planteados por la parte recurrente.

En ese contexto, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el auto de vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión contenida en los arts. 214 y 297 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, INFUNDADO, el recurso de casación en la forma de fs. 286 a 290 vta., interpuesto por Jhonny Daniel Plata Arispe, en representación legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO), art. 52 del DS 23215 de 22 de junio de 1992 y art. 8 de la Ley 1602.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-