TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 91/2022-RA
Fecha: 11 de febrero de 2022
Expediente: CH-6-22-S
Partes: Gabriela Lily Vacaflor Pacheco contra Oscar Edgar Amatller Camacho.
Proceso: Determinación de bienes gananciales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 287 a 290 vta., interpuesto por Oscar Edgar Amatller Camacho contra el Auto de Vista Nº 318/2021 de 02 de diciembre de fs. 282 a 284, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de determinación de bienes gananciales, seguido por Gabriela Lily Vacaflor Pacheco contra el recurrente; la contestación de fs. 294 a 297 vta., el Auto de concesión de 02 de febrero a fs. 298; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gabriela Lily Vacaflor Pacheco por memorial de fs. 22 a 26 vta., y subsanada de fs. 41 a 42 vta. inició proceso ordinario de determinación de bienes gananciales contra Oscar Edgar Amatller Camacho, quien una vez citado, se apersonó, excepcionó y contestó negativamente a la demanda con memorial de fs. 81 a 85, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 77/2021 de 17 mayo de fs. 230 a 235, pronunciada por la Juez Público de Familia 2° de la ciudad de Sucre, que declaró parcialmente PROBADA la demanda de determinación de bienes gananciales.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Oscar Edgar Amatller Camacho, mediante memorial de fs. 260 a 264 vta.; mereció que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 318/2021 de 02 de diciembre de fs. 282 a 284, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Oscar Edgar Amatller Camacho según memorial de fs. 287 a 290 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado que establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 393, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 318/2021 de 02 de diciembre de fs. 282 a 284, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de determinación de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 y 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 286, se observa que el recurrente fue notificado el 06 de diciembre de 2021, y presentó su recurso de casación el 18 de enero de 2022, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 286, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles, tomando en cuenta la vacación judicial del 7 al 31 de diciembre de 2021 y la Circular N° 2/2022 de 12 de enero, emanada por MSc. Willy Valda Cuellar Decano del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la cual es de conocimiento público, en la que se estableció suspensión de actividades los días 13 y 14 de enero de 2022 con suspensión de plazos procesales y la salvedad de llevar a cabo las audiencias cautelares y acciones de libertad a través del turno correspondiente, asimismo el pago de asistencias y depósitos familiares y pagos similares, determinación asumida debido al incremento de contagios dentro de la institución por COVID 19.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 318/2021 de 02 de diciembre de fs. 282 a 284, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación de fs. 260 a 264, dando lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Oscar Edgar Amatller Camacho, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
En la forma.
a) Que el Tribunal de alzada ingresó en incongruencia externa, toda vez que no resolvió el segundo motivo expuesto en el recurso de apelación, referente a que la Constitución Política del Estado hace prevalecer en todos los procesos el principio de verdad material sobre la verdad formal, aspecto que no fue observado al momento de emitir Sentencia.
b) Manifestó también, que el Tribunal Ad quem omitió tomar en cuenta la ratio decidendi de las sentencias constitucionales citadas y adjuntadas, generando arbitrariedad al emitir el Auto de Vista cuestionado y atentando en consecuencia el debido proceso en su vertiente de fundamentación.
En el fondo.
a) Expresó que se ingresó en error de hecho y derecho, pues no se consideró las pruebas que demuestran la separación desde el 2013, mismas que fueron adjuntadas en fotocopias legalizadas, manifestó también que no se valoró el informe pericial del equipo interdisciplinario que se realizó a la actora y a las niñas, el que refleja la fecha desde que se encuentra separado de su ex cónyuge, aspecto que también fue ratificado por la declaración testifical de descargo, prueba que tampoco fue tomada en cuenta, bajo esos fundamentos manifestó que se violó el art. 180 de la Constitución Política del Estado y art. 220 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista Nº 318/2021 de 02 de diciembre y deliberando en el fondo declare parcialmente probada la demanda, disponiendo la no ganancialidad del departamento en propiedad horizontal objeto de litis.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 287 a 290 vta., interpuesto por Oscar Edgar Amatller Camacho contra el Auto de Vista Nº 318/2021 de 02 de diciembre, corriente de fs. 282 a 284, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.