III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
A fin de resolver el presente recurso, identificamos que la controversia del proceso radica en determinar si la conminatoria emitida contiene la debida fundamentación y motivación para que pueda ser exigible su cumplimiento, entonces resolviendo lo argumentado en el recurso se establece lo siguiente:
La motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia y consiste en el derecho a la certeza, que supone la garantía de todo administrado de contar con resoluciones motivadas, aspecto que significa que exista un razonamiento jurídico entre los hechos y las leyes que se aplican, de ahí que la fundamentación con los razonamientos en que se apoya constituye una exigencia impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho, porque la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola, contraria a las garantías del debido proceso administrativo, por consiguiente, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos.
Al respecto es pertinente citar la jurisprudencia constitucional, que por mandato del art. 203 de la CPE vigente, tiene carácter vinculante, así la SC 685/2002-R de 11 de junio, ha establecido que los derechos a la seguridad, de petición, a la defensa y a la garantía del debido proceso, son aplicables “no sólo al ámbito judicial sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad; por lo mismo, todo proceso de la naturaleza que fuere deberá ser sustanciado con absoluto resguardo y respeto de los derechos y garantías del procesado”.
Por otro lado, la SC 0757/2003-R de 4 de junio, respecto a las garantías del proceso administrativo, señaló: “…no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SC 618/2003, al señalar que '[la garantía del debido proceso, que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (SC 418/2000-R), la cual no es aplicable únicamente al ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya -aplicando el procedimiento establecido por ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, garantizar el respeto a esta garantía constitucional (SC 731/2000-R).”
En similar sentido, la ya citada SC 0042/2004, señaló que: “…toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione o a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad…”. (…)
Los arts. 115-II y 119-II de la CPE, propugnan como garantías jurisdiccionales el derecho al debido proceso y a la defensa, que según el entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional (SC) Nº 2798/2010-R de 10 de diciembre es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
Sobre el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, la SC N° 1810/2011-R de 7 de noviembre, referente a este deber señaló lo siguiente: “Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión”; de esto se concluye que las resoluciones que emiten las autoridades judiciales y administrativas deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, deber que se encuentra vinculado al debido proceso.
Es innegable que la motivación no sólo de las resoluciones judiciales y administrativas constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se emitió una resolución; esto implica las mismas deben inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración de los elementos probatorios, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la decisión asumida.
En el caso de autos, de la lectura de la Conminatoria de Reincorporación JDTT Nº 103/17 de 30 de junio de 2017, se evidencia la falta de fundamentación y motivación en su contenido al conminar al SEDECA Tarija proceda a la reincorporación laboral de la actora, sin explicar las razones por las cuales correspondía hacerlo, ya que de manera general y sin realizar un análisis claro, se limitó a la cita de normativa referida a la estabilidad laboral, desvinculación y reincorporación; sin relacionar con el caso en cuestión, sin expresar por qué la contratación de personal eventual puede convertirse en una relación laboral de carácter definitivo o indefinido, menos consideró el Jefe Departamental del Trabajo los motivos que el SEDECA Tarija, tuvo para realizar los contratos a “plazo fijo”, que estaban estrechamente vinculados a su situación de inamovilidad por lactancia de la trabajadora Daysi Farfán Fernández y que los mismos tenían un plazo y vigencia claramente establecido (ver contratos de fs. 5 a 9 cláusula 4ª y documentación de fs. 10 a 13), habiéndose en todo caso respetado sus derechos, por su condición de progenitora, que concluía hasta el 19 de mayo de 2017, fecha en la cual también feneció el término de su contrato, situación que fue puesta en conocimiento en la audiencia convocada por el Inspector Departamental del Trabajo (fs. 58 y 59).
Al mismo tiempo la actora acudió a la vía constitucional, emitiéndose la Sentencia constitucional Plurinacional Nº 1108/2017-S1 de 12 de octubre de fs. 94 a 99, habiendo el Tribunal Constitucional plurinacional denegado la tutela impetrada señalando con respecto a la cuestionada conminatoria que: “…se evidencia que la misma no se encuentra debidamente fundamentada ya que no se pronunció respecto a las razones de la decisión asumida, pues únicamente se limitaron a señalar normas respecto a la estabilidad laboral y al despido injustificado; sin embargo omitieron pronunciarse respecto al tipo de contrato que suscribió la accionante, ya que se tratarían de contratos a plazo fijo en los que se estableció de manera clara la vigencia de los mismos…, aspectos que hacen ver la falta de motivación y fundamentación…”.
Tal como se advierte, la Jefatura Departamental de Trabajo no fundamento ni motivó de manera suficiente la Conminatoria de Reincorporación JDTT Nº 103/17 de 30 de junio de 2017 de fs. 2 a 4, pues no precisó las razones concretas que motivaron a asumir la decisión de reincorporación, además de no haber considerado y valorado lo expresado por el representante de SEDECA Tarija, limitándose a invocar argumentos genéricos, vulnerándose de esta manera el derecho a la fundamentación y motivación de los actos administrativos.
En consecuencia, la falta de motivación y fundamentación de la conminatoria impugnada implica lesión del derecho a la defensa, porque da lugar a incertidumbre en cuanto al por qué de determinada decisión, tal cual ha ocurrido en el caso de autos.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la remisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 96
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Sentencia
- PROBADA
- Auto de Vista
- CONFIRMÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Petitorio
- Contestación al recurso:
- Admisión:
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- POR TANTO:
- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
