RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
Se debe tener en cuenta que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma y por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.
Entendido esto, se pasa a considerar el reclamo efectuado en el recurso de casación del Laboratorio Clínico demandado; tomando en cuenta que, se tiene identificada una sola acusación, dirigida a impugnar en la forma, alegando que se restringió su derecho a asumir una defensa plena debido a que no se le dejo producir las declaraciones de sus testigos y realizar inspección judicial y no se tomó en cuenta que por un tema de salud no pudo asistir a la audiencia programada, violando los arts. 68-I-II, 109, 115-I, 116, 117 y 119-I-II de la CPE, 10 y 11 del DS Nº 4196 de 17 de marzo de 2020.
Se debe considerar, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”.
En tal razón, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia, para ello la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
En el caso, si bien se cuestiona en el recurso de casación, algunos fragmentos del Auto de Vista recurrido, se acusa directamente el actuar de la Juez de la causa y básicamente uno de los argumentos del recurso de apelación, consistente en limitar su derecho a asumir defensa y no dejarle producir prueba; debiendo tenerse presente, que el Tribunal de apelación, fundamentó adecuadamente resolviendo este agravio, analizando y explicando en qué consiste el derecho a la defensa, estableciendo que el apelante en ese momento y ahora recurrente hizo uso de sus derechos al debido proceso y a la defensa desde el momento que adjuntó placas fotográficas sobre el supuesto desperfecto que dejo el actor y contestó la demanda en forma negativa, que la Juez de primera instancia estableció la etapa de conocimiento de 10 días para ambos sujetos procesales conforme el art. 149 del CPT, de fs. 78, para que prueben o desvirtúen mediante medios de prueba; asimismo, que el recurrente solicitó varias audiencias, como la de inspección judicial, testifical, confesión provocada y notificaciones a entidades que la Juez en ningún momento negó o rechazo; por lo que, se señaló varias audiencias, las que fueron suspendidas a pedido de la parte solicitante, argumentando motivos de salud que no fueron justificados oportunamente.
La Juez de primera instancia a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de la parte demandada fue posponiendo las audiencias, como consta en los decretos de fs. 98, 102 y 105; por lo que, el Tribunal de apelación concluyó que no existió vulneración alguna al derecho a la defensa.
En el caso de autos, se evidencia que la parte demandada tuvo bastante tiempo y varias ocasiones para producir la prueba ofrecida, que no dio cumplimiento a la inversión de la prueba consagrada en el art. 3-h) del CPT y que la Juez de primera instancia cuidó que no se vulnere ningún derecho de la parte demandada, específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso, difiriendo en varias ocasiones las audiencias de producción de prueba que fueron suspendidas por razones atribuibles a la parte demandada, como se evidencia de fs. 98, 104, 105, 107, 111-c), 115, 121 a 122, 127 y 130; que incluso, la confesión provocada solicitada por memorial de fs. 93, se llevó a cabo sin la presencia de la parte solicitante (demandado) como evidencia el acta de fs. 111-b); además, en la audiencia pública de inspección judicial de cargo y descargo a fs. 111-c), se denotó la importancia que brindo la parte demandada a esta audiencia, cuando hizo uso de la palabra y señaló “Buenos días yo no puedo estar presente porque estoy ocupado y tengo que ir a una reunión, pero ustedes pueden continuar esta acá el personal que le colaborara con lo que requiera”; por lo que, no se puede pretender la nulidad del Auto de Vista y dejar sin efecto la Sentencia de primera instancia, cuando la parte demandada debió producir la prueba y realizar las solicitudes que considere necesaria, para demostrar o desacreditar sus pretensiones.
El art. 56 del CPT, establece en su primera parte, que: “El impulso y la dirección del proceso corresponde al Juez y al Tribunal, quienes cuidarán de su rápida tramitación, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes”, determinación que no implica que el administrador de justicia, deba ampliar el termino probatorio o estar al tiempo de alguna de las partes; sino que debe cuidar la actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, adoptando medidas encaminadas a evitar su paralización, para pasar de un acto procesal a otro; cumpliendo con las diligencias necesarias y la comunicación de los actuados y se vayan asumiendo decisiones a las partes, para que estas tengan la posibilidad de activar los mecanismos procesales que la Ley les otorga.
Lo expuesto hace ver que, no se vulneró el indicado precepto, menos el derecho a la defensa, cuando todos los actuados fueron puestos a conocimiento del Laboratorio Clínico demandado y fue este, quién no produjo la prueba testifical en su debido momento procesal; en consecuencia, se evidencia que en ningún momento se vulnero los derechos de la parte demandada y el Auto de Vista recurrido fue emitido correctamente y conforme a Ley vigente; por lo que, no corresponde dar curso al argumento esgrimido por el recurrente.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 103
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Laboratorio Clínico “PASTEUR”
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso.
- La inversión de la prueba.
- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
- POR TANTO:
