FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Shirley Gonzales Duran, que peticiona la revocación del Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare probada la demanda de resarcimiento por un hecho ilícito, a su vez como fundamentos de su recurso expuso que el Auto de Vista cometió un desacierto al señalar que debía acudirse a la vía penal para demandar el dolo y la culpa, sin que tome en cuenta que estos en la vía civil son fuente de las obligaciones cuando se produce un daño.
Por el agravio descrito, en primer lugar, debemos aclarar que lo solicitado por la recurrente carece de técnica recursiva, dado que peticiona la revocación del Auto de Vista, sin embargo, dicha petición no se encuentra prevista dentro de las formas de resolución en un Auto Supremo conforme el art. 220 del Código Procesal Civil; en tal sentido, para la interposición adecuada del recurso de casación es importante comprender la forma de resolución emitida por el Tribunal de segunda instancia y de ese modo efectuar reclamos de forma o de fondo en casación, ya que de haberse confirmado o revocado la Sentencia se entiende que hubo pronunciamiento en el fondo de la causa, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad o anulatoria de obrados comprende a reclamos de forma.
En ese entendido, se advierte que el Auto de Vista impugnado emitió una resolución que no ingresó al fondo de la causa, ya que ANULÓ obrados hasta la admisión de la demanda por considerarla improponible, de modo que los reclamos contra el Auto de Vista versan en la interposición del recurso de casación en la forma, a fin de verificar si se obró correctamente al anular obrados; pero pese a la falta de precisión advertida en el recurso de casación, este Tribunal no puede soslayar el contenido del recurso de casación, ya que entre los agravios formulados en casación pueden existir reclamos que ataquen la nulidad de obrados, ello conforme al derecho innegable de impugnación que tiene toda persona y su vinculación con los principios de pro homine y pro actione. Toda vez, que el principio pro persona se refiere a que en caso de que un juez o autoridad tenga que elegir qué norma aplicar a un determinado caso, deberá elegir la que más favorezca a la persona, sin importar si se trata de la Constitución, o una ley, pues ambas garantías, tienden a asegurar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial acorde, sobre las pretensiones o agravios invocados como en el caso presente, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya el acceso a una justicia efectiva.
Con base en lo expuesto, el Auto de Vista recurrido anuló obrados hasta la admisión de la demanda, debido a que la causa pretendida por la demandante resulta improponible, en razón de que la actora debió acudir a la vía penal para acreditar el dolo y la culpa de la entidad financiera demanda, es así que a fs. 827 señaló que: “… además se tiene que considerar que la demanda del proceso de autos es a todas luces improponible, porque el Título VII de los hechos ilícitos, art. 984 del Cód. Civil corresponde para el pago de daños civiles por hechos ilícitos, los hechos ilícitos solamente son procesados y sancionados en un proceso penal al amparo del código penal y su procedimiento, de ninguna manera se puede calificar hechos dolosos ni culposos a actos realizados en los procesos civiles, por lo que si creía que la actuación del demandante en el proceso ejecutivo procedió con engaño o estafa, correspondía que active la vía penal, y si consideraba que por estos engaños o hechos ilegales se habría dictado una sentencia ilegal, para ello el Cód. Procesal Civil contempla la revisión extraordinaria de sentencia …”.
Al respecto, debe considerarse que el Auto de Vista refirió aspectos concernientes a la fundabilidad de la demanda, por considerar que la causa invocada por la actora corresponde a la vía penal, lo cual implícitamente deriva en un rechazo de la demanda y, por ende, en una posible afectación al derecho de acceso a la justicia, tomando en cuenta incluso el art. 25 num 1) del Código Procesal Civil, ya que los deberes de la autoridad judicial se encuentra el de: “Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley en las causas sometidas a su juzgamiento …”, parámetros que deben ser cotejados a fin de establecer si lo resuelto en segunda instancia se encuentra justificado y acorde a normas.
Ahora bien, la actora interpuso la acción de resarcimiento por un hecho doloso o culposo de fs. 427 a 429 vta., contra la entidad financiera “Fortaleza”, indicando que tenía un vínculo contractual de préstamo de dinero con la parte demandada, que derivó en el inicio de un proceso ejecutivo y finalizó en la subasta de su inmueble dado en garantía hipotecaria por la actora; en tal entendido, entre los hechos de la demanda la actora refiere que la subasta efectuada a petición de la entidad financiera fue dolosa, ya que tenían un arreglo económico, asimismo, señaló que su acreedor tenía la obligación de procurar que no se ejecute el remate y que posterior al remate la entidad financiera exigió el pago total de acreencia bajo la promesa de que le iban a ayudar a recuperar el inmueble subastado, de modo que el daño efectuado por la entidad demandada se traduce en la perdida patrimonial del inmueble y el dinero, peticionando el resarcimiento en la suma de $us. 30.000.
En ese contexto, se advierte que la demandante basó su acción en el resarcimiento por los daños ocasionados al dejarla sin inmueble ni dinero, alegando que la entidad financiera demandada actuó con dolo y culpa; no obstante, el Tribunal de segunda instancia considera que estos hechos merecen ser resueltos en la vía penal, ya sea a través de un proceso de estafa o por colusión o deslealtad procesal, incluso señalando a fs. 826 vta., que la calificación de dolo y culpa solo corresponde al proceso penal.
Por lo referido, debemos advertir que el razonamiento expuesto por el Tribunal Ad quem resulta errado, dado que los elementos de dolo y culpa no son propios o exclusivos en materia penal, considerando que en materia civil tienen tipificación expresa, así el dolo se presenta como vicio del consentimiento de acuerdo al art. 482 del Código Civil, y tanto el dolo y culpa como atribución de responsabilidad ya sea en la contractual o extracontractual, donde su apreciación reside en función de la responsabilidad por el daño causado a la víctima, conforme el art. 984 del citado Código en tal sentido, supeditar este tipo de acciones a la existencia de un proceso penal previo conlleva a una denegación arbitraria de acceso a la justicia, por lo que el tribunal de segunda instancia deberá absolver los agravios postulados en apelación y fallar en el fondo de la causa, observando la atribuciones dispensadas en el art. 218.III, así como el art. 265 del Código Procesal Civil.
En ese marco normativo se debe tomar la determinación anulatoria del fallo recurrido para que el Ad quem ingrese a resolver los agravios invocados en el recurso de apelación de conformidad con lo establecido por el art. 265. I del Código Procesal Civil debiendo ser dicha resolución coherente, con lo pedido y no solo señalar de forma lacónica que la actora debe recurrir a la vía penal, argumento no válido, ni acorde, toda vez, que en todas las respuestas a los agravios acusados en la apelación, señala que la demanda es improponible y que se debió rechazar y recurrir a la vía penal, sin fundamentar o explicar cuál la razón para llegar a esa determinación, pues al anular obrados hasta fs. 431 inclusive, se ha infringido el principio del debido proceso contenido en el artículo 4 del CPC, en el cual se señala que toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en normas jurídicas generales aplicables a las que se encuentren en una situación similar y comprende el conjunto de requisitos que todo servidor judicial debe observar en toda las instancias procesales conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes, asimismo, el artículo 5 del Código Procesal Civil, teniendo la obligación ineludible de aplicar principios y requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado. A demás de que no se puede negar el acceso a una justicia pronta y oportuna, fallando bajo ningún pretexto y aplicando normas legales que rigen el derecho positivo descrito.
Por todo lo expuesto, se concluye que el argumento de casación es suficiente para asumir una nulidad procesal, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 105/2022
- Fecha: 14 de febrero de 2022
- Expediente: SC-2-22-S
- Partes: Shirley Gonzales Duran c/ Banco Fortaleza S.A.
- Proceso: Resarcimiento de un hecho doloso o culposo más daños.
- Distrito: Santa Cruz.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.-
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- a)
- b)
- CONSIDERANDO III
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De las nulidades procesales.
- La línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades procesales, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, ha concretado en sentido de que “el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva”, en esa orientación los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439 (nuevo Código Procesal Civil) establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de ultima ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros, los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con las que se han venido tramitando los procesos judiciales en las que predominó las nulidades procesales y en el mayor de los casos innecesarios que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
- III.2. En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil.
- se requiere de la ineludible concurrencia de determinados presupuestos, siendo estos los siguientes:
- Fragmento 25
- III.3. La improponibilidad objetiva de la pretensión.
- CONSIDERANDO IV
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
