III.2. En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil.
El art. 984 del Código Civil establece como norma general lo siguiente: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”. Esta norma legal no hace otra cosa que establecer una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta, el daño ocasionado que puede consistir en daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de que ha sido privado), aspecto que en los hechos se tiene que desde el punto de vista, el primero se denomina comúnmente como pago de daños y el segundo como pago de perjuicios.
Conforme al criterio expresado por Carlos Morales Guillén en su Obra “Código Civil Concordado y Anotado”, debemos indicar que ha de entenderse por daño, toda disminución del patrimonio de la persona resultante de la inobservancia en el actuar de otra; esa disminución puede consistir en la pérdida sufrida (daño emergente) y en la ganancia de que ha sido privado (lucro cesante)”.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 105/2022
- Fecha: 14 de febrero de 2022
- Expediente: SC-2-22-S
- Partes: Shirley Gonzales Duran c/ Banco Fortaleza S.A.
- Proceso: Resarcimiento de un hecho doloso o culposo más daños.
- Distrito: Santa Cruz.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.-
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- a)
- b)
- CONSIDERANDO III
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De las nulidades procesales.
- La línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades procesales, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, ha concretado en sentido de que “el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva”, en esa orientación los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439 (nuevo Código Procesal Civil) establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de ultima ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros, los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con las que se han venido tramitando los procesos judiciales en las que predominó las nulidades procesales y en el mayor de los casos innecesarios que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
- III.2. En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil.
- se requiere de la ineludible concurrencia de determinados presupuestos, siendo estos los siguientes:
- Fragmento 25
- III.3. La improponibilidad objetiva de la pretensión.
- CONSIDERANDO IV
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
