4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marco Antonio y Cinthia ambos Ibáñez Pérez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) El Tribunal de alzada infringió los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, art. 1319 del Código Civil y art. 229 de la Ley 439, con relación a falta de fundamentación y congruencia, debido a que fundamentaron su resolución alegando que no tuvieran justo título que deviene de un proceso fraudulento de usucapión, apoyados en la documental de fs. 655 a 660, asentando que el incidente de nulidad es un hecho posterior a su registro de derecho de propiedad, desnaturalizando de sobre manera el instituto de la usucapión quinquenal, ya que no se analizó que el incidente de nulidad no les alcanzó porque no fueron notificados, además señalaron que los efectos de un incidente de nulidad no puede alcanzarlos por su retroactividad, desconociendo el art. 229 del Código Procesal Civil que señala todo lo contrario, ya que al no haber sido parte del proceso dicho incidente no les causó ningún efecto, asimismo los Vocales señalaron que no les alcanzó ningún incidente de nulidad por no haber sido parte del proceso argumento correcto, demostrándose así la incongruencia.
b) Realizaron errónea fundamentación al no querer ingresar a valorar la prueba de cargo existente por aplicar erróneamente la teoría de los actos propios, llegando a la conclusión de que supuestamente no existiría el elemento posesión del inmueble objeto del litigio por la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011, señalando que no existiría posesión exclusiva ni ninguna clase de documentos, pruebas testificales u otra prueba que la pueda superar la usucapión basándose en ese hecho para el rechazo de todo, siendo que ninguna teoría es absoluta, ya que existe otras teorías que la superan como la teoría de la intervención del título que se acreditó con las pruebas documentales presentadas que cursan a fs. 56, 57, 72 a 84, 87 a 105, 118 a 132 y 885 a 889; pruebas testificales e inspección judicial cursante de fs. 867 a 878, asimismo, la confesión judicial de fs. 875 a 884, pruebas que no fueron valoradas por lo vocales justificando que nada puede superar a la cláusula segunda en aplicación de la teoría de los actos propios.
c) Existencia de error de hecho al omitir los Vocales y el Juez de primera instancia la valoración de la prueba documental, testifical, confesión e inspección, de fs. 56, 57, 72 a 84, 87 a 105, 118 a 132, 885 a 889, 867 a 878 y 875 a 884, infringiendo el art. 145 de la Ley 439 y art. 1286 del Código Civil, probando con toda esta prueba la posesión exclusiva de la fracción que se las transfirió de forma pública e ininterrumpida por más de 5 años.
d) El Ad quem ante la inobservancia del art. 93 del Código Civil ingresó en una incongruencia omisiva, vulnerando el derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución con relación al elemento de buena fe, pues este fue motivo de apelación en el primer punto que no tuvo respuesta de forma expresa, existiendo errónea fundamentación de la resolución al haber soslayado el art. 93 del citado Código.
e) Con relación al efecto diferido el Tribunal de alzada no ha observado los argumentos expresados en el recurso, con relación a la legitimación activa para demandar que debe concurrir con ciertos requisitos sobre los cuales no se ha pronunciado conforme a la jurisprudencia desplegada en el Auto Supremo N° 23/2016 de 20 de enero, estableciendo que se abre las puertas para que un tercero pueda demandar la nulidad de contrato, acreditando alguna relación jurídica respeto a alguna de las partes, lo que no existe en el presente caso los demandados reconvencionistas no acreditaron tener legitimación activa para demandar la nulidad, razón por lo que los Vocales incurrieron en errónea fundamentación y motivación en la resolución.
Fundamentos por los cuales solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista N° 43/2022 de 11 de enero y declarar probada la demanda e improbada la demanda reconvencional.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 1062 a 1079 interpuesto por Marco Antonio y Cinthia ambos Ibáñez Pérez, contra el Auto de Vista N° 43/2022 de 11 de enero de fs. 1029 a 1042, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia. Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 113/2022-RA
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1. De la resolución impugnada.
- 2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
- 3. De la legitimación procesal.
- 4. Del contenido del recurso de casación.
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
