CONSIDERANDO II
La normativa nacional con relación a la Ejecución de Sentencias Dictadas en el Extranjero en el art. 502 del Código Procesal Civil (CPC), en cuanto a sus efectos refiere; “Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establecían los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo”. Para su reconocimiento y ejecución, el art. 503-1 del CPC, dice; “Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído”, para su cumplimiento de la revisión de los antecedentes de la demanda, se tiene:
Que la documentación acompañada por el solicitante de fs. 1 a 11 de obrados, en original y fotocopias legalizadas, consistente en: Certificado de matrimonio, Sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia del Departamento de Guatemala - Guatemala, debidamente legalizada y apostillada por la Republica de Guatemala a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala, que merece la fe probatoria que le asigna los arts. 1296 y 1311 del Código Civil (CC), acredita lo siguiente:
El matrimonio de Oscar Armando Velarde Llano y Thyara Zuleika De León Figueroa, contraído el 27 de septiembre de 1980, en la ciudad de La Paz - Bolivia, registrado en la Oficialía de Registro Civil N° 20101021, libro N° 9, partida N° 43, folio N° 43, el 7 de marzo de 2015.
La Sentencia de 11 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia del Departamento de Guatemala - Guatemala, dentro del proceso de divorcio por mutuo consentimiento, con N° de expediente 01197-2018-04256, que declaró con lugar el divorcio del matrimonio formado por Oscar Armando Velarde Llano y Thyara Zuleika De León Figueroa, celebrado en la ciudad de La Paz - Bolivia el 7 de marzo de 2015.
Que, del análisis efectuado consta que la mencionada Sentencia de divorcio fue dictada en mérito a un proceso de divorcio de mutuo consentimiento y que se encuentra ejecutoriada y reúne los requisitos para su validez; por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, tal cual prevé el art. 5o del Código de Familia que concuerda con el art. 7 del actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC.
En consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto en el art. 507 del CPC.
