CONSIDERANDO II
El art. 502 del CPC, establece que las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes. El art. 504.1 de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. Asimismo, los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del artículo 505 del CPC, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional.
De la Sentencia de Divorcio N° 215/2015 de 02 de octubre, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 de Santa Fe (Granada) España, podemos extraer lo siguiente: (i) Ha quedado acreditado que los cónyuges contrajeron matrimonio en Bolivia el 16 de mayo de 1988, por lo que procede acceder a la disolución matrimonial instada, (ii) El día 29 de septiembre de 2015, las partes alcanzan un mutuo acuerdo, que es ratificado por ambas partes. Según el art. 90 del Código Civil español, los acuerdos adoptados para regular las consecuencias de divorcio serán aprobados por el Juez, salvo si son dañosos para los hijos o perjudiciales para uno de los cónyuges. Y, examinado el acuerdo alcanzado procede la aprobación, (iii) En cuanto a las costas, no hace pronunciamiento dada la naturaleza del proceso (fs. 7-10).
El fallo objeto de homologación reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación, ya que fueron emitidas por autoridad competente y fueron legalizadas por el Consulado de Bolivia en Sevilla España, el 01 de febrero de 2016; ahora bien, las normas invocadas en ambos fallos cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del CPC; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado por el recurrente.
