IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
En consideración a los argumentos expuestos por el ente recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho , ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, o Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
En este entendido, los Recursos de "Casación en el fondo" y "Casación en la forma", si bien aparecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "in judicando", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "in procedendo" , esto es, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establece el art. 220.IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En ese marco, revisado el recurso de casación, se advierte que el recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, pues pese a que en su petitorio solicita que se case parcialmente el Auto de Vista, efecto que corresponde a la casación en el fondo, en su fundamentación acusa al Tribunal de Alzada de omitir resolver con la debida motivación y fundamentación uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación, referido al pago de las primas anuales en las gestiones 2017 y 2018, aspecto que hacen a la forma del proceso, por lo que se procederá a resolver conforme la norma dispone, en el orden como fue presentado el recurso.
Casación en la forma.
1.- De la lectura de la problemática planteada en la forma, el argumento de la parte recurrente, afirma que existió una omisión por parte del Tribunal de apelación respecto a que no se consideró como prueba los formularios 500-IUE de fs. 98 a 99 y la declaración testifical de cargo de Roberto Medina Portillo de fs. 130, con referencia al pago de las primas anuales en las gestiones 2017 y 2018, existiendo carencia de motivación y fundamentación, dejando en indefensión y afectando el principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE; al respecto, el argumento vertido por la empresa recurrente es incompleto limitándose a señalar que se le causó indefensión y se afectó el principio de verdad material al no valorar las los formularios 500-IUE de fs. 98 a 99 y la declaración testifical de cargo de Roberto Medina Portillo de fs. 130, insertando partes de las SCP 0092/2012 de 19 de abril, SCP 1057/2011-R de 1 de julio, Auto supremo Nº 867 de 3 de marzo de 2015 y el Auto Supremo Nº 245 de 27 de agosto de 2015; empero, no fundamentó cómo la norma y la jurisprudencia alegada estuviere mal aplicadas o erróneamente interpretadas, no identificó la Ley o Leyes adjetivas o procesales violadas o aplicadas falsa o erróneamente con relación a su acusación.
Respecto a esa falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista acusado por el ente recurrente, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico-procesal asumida por el Estado boliviano, proviene como esencial deber el de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, que se desprende del art. 178-I de la CPE y el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la Ley; y el otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso; es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.
Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificable, a ello alude el art. 202 del CPT, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido.
A todo ello se advierte que, las acusaciones del ente recurrente, sobre la omisión de pronunciarse respecto de los formularios 500-IUE de fs. 98 a 99 y la declaración testifical de cargo de Roberto Medina Portillo de fs. 130, carencia de fundamentación, motivación y afectación al principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE; no se identifican de manera alguna, pues de la revisión minuciosa del Auto de Vista no se constata omisión o errónea interpretación de las mencionadas normas, por falta de fundamentación o motivación de la resolución de alzada; más aún, cuando dicha resolución revoca parcialmente la Sentencia, por lo que sus argumentos están referidos a exigencias de carácter estrictamente formal de la Sentencia, que ante una evidente infracción hacen viable una posible nulidad de obrados mediante el recurso de nulidad; advirtiéndose asimismo, que el Auto de Vista, resolvió sobre todos los puntos litigados con la debida fundamentación y motivación; precisándose que es potestativo del Tribunal de alzada acudir a fundamentos y razones doctrinales, cuando este requiera de la necesidad de hacer uso de estos; razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista, a tal efecto se verifica también que la resolución cumple con lo exigido por los arts. 5 y 265-I del CPC-2013 y 202 del CPT, porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir la revocatoria parcial de la Sentencia de primera instancia, siendo congruente la parte considerativa con la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento, no siendo evidente las infracciones legales denunciadas, porque resolvió el recurso considerando los aspectos resueltos en la Sentencia y que fueron objeto de impugnación en el recuro de apelación, por lo que no es suficiente la enunciación de lo que a criterio del recurrente considere como causal de nulidad, debiendo atender que el régimen de nulidades está revestido de principio de trascendencia, y en este caso no se demostró el menoscabo reclamado, en consecuencia no corresponde declarar nulidad alguna.
Casación en el fondo
1. De la incorrecta apreciación de los formularios 500-IUE del Servicio de Impuestos Nacionales y de la declaración testifical de cargo de Roberto Medina Portillo.
El recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada valoró incorrectamente la prueba consistente en el Formulario 500 del Servicio de Impuestos Nacionales, ya que considera que esta acreditaría que tuvo pérdidas en la gestión 2017 y 2018, no correspondiendo el pago de primas al demandante, habiéndose vulnerado el art. 3 inc. h), 150 y 153 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no haberse aplicado la sana crítica en su apreciación, como asi también de la declaración de cargo del señor Roberto Medina Portillo, el mismo que afirma que conoció al demandante “…desde la gestión 2010 hasta la gestión 2018, cuando entro en quiebra la empresa…”
La Sentencia Constitucional 23/2004-R de 7 de enero, determinó: “…En primer término las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica…”; entendiéndose a partir de ello que si bien no existe tarifa legal en la valoración de la prueba en materia laboral, se tiene, como en todo ámbito del derecho, que el referente general para su apreciación, son las reglas de la sana critica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, “…Las reglas de la sana crítica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad…”; criterios que no pueden desconocerse por ningún juzgador, pues su transgresión representaría la emisión de un fallo arbitrario y contrario a los hechos presentados para su juicio.
En virtud a ello, podemos deducir que la denuncia de la empresa demandada en relación a la inobservancia de reglas que rigen la sana crítica en la apreciación de los Formularios. 500 del Servicio de Impuestos Nacionales, se encuentra vinculada al error de hecho en su valoración, radicando la controversia, en el presente caso, en determinar si el Auto de Vista recurrido incurrió en error de hecho al valorar esta prueba de descargo.
En este entendido, revisado el Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de Alzada, ha considerado que las impresiones de los Form. 500 no son una prueba idónea que acredite la existencia de pérdidas para la institución demandada en las gestiones 2017 y 2018, ya que estos formularios no se constituyen en el balance general de ganancias y pérdidas al que se refiere el art. 50 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, ante cuya falta de presentación, en aplicación del art. 181 del CPT, se presume que sí existieron utilidades.
Asimismo, pese a que este documento no se constituye en aquel requerido por ley, el Tribunal de Alzada procedió a valorarlo, habiendo desestimado su contenido en virtud a que pese a que la empresa demandada protesta, incluso ante esta instancia, haber presentado el Form. 500, revisado el mismo se puede constatar que este se constituye en una impresión simple del sistema habilitado por el Servicio de Impuestos Nacionales para la presentación de Declaraciones Juradas vía internet, no encontrándose el sello de legalización o visado que acredite que los datos registrados en él hubiesen sido refrendados por el Servicio de Impuestos Nacionales, siendo posible su modificación por el empleador, motivos por los cuales no pudo ser considerado como una prueba fehaciente que acredite los resultados de las gestiones 2017 y 2018, aspecto correctamente detectado e interpretado por el Tribunal de Alzada y que sirvió de fundamento para desestimar esta prueba y aplicar la presunción legal a favor del contribuyente establecida en el art. 181 del CPT, no siendo evidente el error de hecho del que se acusa al juzgador en su apreciación, más aun cuando el recurrente no ha especificado cual el error o falsedad en el criterio y fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Alzada, además de no haber justificado el incumplimiento de su deber de presentación del balance general de ganancias y pérdidas cuyo resguardo es obligatorio para el empleador.
Consiguientemente, carece de fundamento la denuncia relativa a la incorrecta aplicación de los artículos 181 del Código Procesal del Trabajo y el art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, toda vez que en el análisis precedente se ha evidenciado que no existe error de hecho en la desestimación de la prueba invocada, correspondiendo aplicar legalmente la presunción de existencia de utilidades en las gestiones 2017 y 2018, por haber incumplido injustificadamente la empresa demandada con su obligación de presentar el correspondiente balance general de ganancias y pérdidas, y en consecuencia corresponde el pago de primas a favor del trabajador.
Con referencia a la declaración testifical de cargo del Señor Roberto Medina Portillo, el recurrente sostiene que no corresponde su pago porque la empresa se encuentra prácticamente en quiebra por la falta de utilidades de las gestiones 2017 y 2018; al respecto, corresponde indicar que resulta evidente que el testigo de cargo arguyo que conocía al demandante desde la gestión 2010 hasta la gestión 2018 cuando entro en quiebra la empresa; sin embargo, la parte demandada no demuestra con el balance general de ganancias y pérdidas realizado por una firma consultora legalmente establecida en Bolivia conforme lo previsto en el art. 50 RLGT; que durante todo el tiempo de su relación laboral, la empresa obtuvo utilidades netas, además el principio de inversión de carga de la prueba previsto en los arts. 48.II de la CPE, 3.h), 66 y 150 de la LGT obliga al demandado a desvirtuar los argumentos del demandante, esto en consideración a que es él quien en su calidad de empleador cuenta con toda la documentación que hace al giro de su empresa, extremo que en el caso que nos ocupa no ocurrió, limitándose el recurrente a señalar en forma escrita, sin adjuntar ninguna prueba, que su empresa se encuentra en quiebra a raíz de la carencia de utilidades, argumento no valedero para desvirtuar los argumentos esgrimidos por el Tribunal de apelación.
2. De la interpretación errónea de lo dispuesto en el parágrafo I del art. 91 de la Ley 065 y de lo dispuesto en el parágrafo II del art. 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 de 10/12/2010 aprobado por el art. Único del Decreto Supremo Nº 778 de 26 de enero de 2011 e inobservancia de los regulado en los parágrafos I y II de art. 15 y numerales 6, 7 y 8 del art. 30 de la Ley 025; la empresa recurrente señaló que el Tribunal de alzada al momento de resolver el agravio inherente a que la Juez A quo no procedió en Sentencia a disponer que, previo al pago del bono de antigüedad, vacaciones, incrementos salariales y primas anuales, al demandante se debe deducir los descuentos de ley, cuya deducción no fue dispuesta en Sentencia ni en el Auto de Vista, referentes a las obligaciones con que cuenta el empleador como agente de retención, siendo a destiempo, toda vez que este reclamo debería haber sido planteado al momento de emitir la contestación a la demanda; en tal sentido, el CPC en su art. 1.8 en cuanto al saneamiento establece que: “…Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con debida celeridad procesal…”
A su vez el art. 213 del CPC dispone que: “…La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas en el proceso…”. En consecuencia, el art. 213 del adjetivo civil, previene que la Sentencia recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios de la demanda.
Ahora bien es menester señalar que dentro de las obligaciones del empleador, está la de actuar como agente de retención en cuanto corresponde a las cotizaciones que debe descontar al trabajador para su transferencia a la AFP, en la que se encuentre afiliado y pagar a sus trabajadores, previas las cancelaciones que debe hacer, determinando si corresponde efectuar o no los descuentos de ley, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 91 de la Ley 065 como son: “…El Aporte del Asegurado, el Aporte Solidario del Asegurado, la Prima por Riesgo Común y la Comisión, deducidos del Total Ganado de los Asegurados bajo su dependencia laboral. ii. El Aporte Nacional Solidario hasta el monto del Total Ganado que corresponda al Asegurado bajo su dependencia laboral. iii. Las contribuciones a favor de terceros de sus dependientes, cuando así corresponda. b. Pagar con sus propios recursos, la Prima por Riesgo Profesional de sus dependientes y el Aporte Patronal Solidario. c. Presentar las declaraciones de pago y la documentación de respaldo…”.
Por lo señalado, en el caso en análisis, en cuanto a las deducciones con respecto a las vacaciones, al bono de antigüedad, incrementos salariales y a las primas que refiere el recurrente, no corresponden; toda vez que las normas invocadas como infringidas, disponen las deducciones al salario mensual; más aún si ya se concluyó la relación laboral.
Al respecto de la temática planteada debe tenerse presente que, es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en ese sentido la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, en su art. 48. I, II, III y IV, dispone que: “…I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’, III), dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles’. Por ello, este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, porque las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores…”.
Al respecto, se debe dejar claramente establecido que la Constitución Política del Estado es la columna vertebral de todo el ordenamiento jurídico, público y privado, por tanto, sus normas tienen supremacía respecto a las normas infra constitucionales. Constituyéndose en la LEY SUPREMA del ordenamiento jurídico nacional; en ese sentido, los tribunales, jueces y las autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes y estas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones, y normas de menor jerarquía, cuando se trata otro lado, el art. 6-II del DS N° 778 de 26 de enero de 2011, al que refiere el recurrente como mal interpretado, es inexistente; toda vez que dicha disposición legal, cuenta con un artículo único, un artículo adicional único, un artículo transitorio único y tres artículos de disposiciones finales, únicamente; consiguientemente, no es posible pronunciarse sobre una norma que no existe.
Consecuentemente, al no encontrarse justificadas las acusaciones formuladas por la empresa demandada, corresponde resolver el mismo según lo previsto por el Parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, aplicable al presente caso, con la previsión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
