AS/0085/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0085/2022

Fecha: 16-Mar-2022

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fs. 295 y vta. para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Cabe hacer énfasis, en que el recurso de casación es uno extraordinario, de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir. Lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del CPC, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.

El memorial de recurso de casación, no fundamenta de manera clara y explicativa, una impugnación de forma o error in judicando como corresponde al deducir el recurso en este efecto, simplemente existe una mención o enunciación de una supuesta vulneración de derechos en que incurriera la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista sin embargo estos reclamos tampoco se traducen en una explicación, lógica coherente y jurídica al respecto, con la explicación de la o las leyes infringidas, expresadas con claridad y precisión, las normas vulneradas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, forma o ambos, como en el presente caso, esto en absoluta concordancia del art 274 núm. 3) del Código Procesal civil.

Es importante tomar en cuenta que el memorial del recurso, constituye una relación de hechos respecto a situaciones que si bien fueron alegadas anteriormente, no cumple con los postulados de un recurso de casación, el hecho de mencionar vulneraciones, no hace a un recurso de casación; el memorial de fs. 295 y vta. simple y sencillamente se traduce en un escrito distante de lo que constituye un recurso extraordinario de casación y prueba de ello, es que no cumple con las previsiones contenidas en los arts. 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC).

Sin embargo, de las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del art. 180 de la CPE, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente, en el margen y en los mites que el recurso permite.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1. Los argumentos de la parte recurrente se basan en una supuesta vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art 76 del CPT relacionados ambos con el Auto Supremo 351 de 27 de junio de 2013, pues respecto a estos aspectos de orden legal y que son mencionados en el recurso de Casación, debemos enfatizar que no se llega a evidenciar una explicación, lógica, clara y precisa de cómo el Auto De Vista impugnado vulnera el derecho a la defensa. Respecto a la aplicación de las normas del derecho procesal civil se tiene claro que existe una aplicación supletoria establecida por el propio CPT, art 252, que a su vez fue aplicado de manera conducente a los principios del derecho procesal y sustantivo laboral, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, no se evidencia vulneración alguna del derecho alegado.

Alega que el Auto De Vista recurrido establece el pago de costas, sin considerar que los fundamentos de la apelación fueron válidos y no dilatorios, sino que se sustentan en una errónea aplicación de la Ley y que vulnera derechos constitucionales; en cuanto a este reclamo, la imposición de costas está claramente establecida en el Código de Procedimiento Civil (art 223) y su aplicación a este caso, responde a los motivos legales establecidos en la propia sentencia que luego fue confirmada en su totalidad por el Auto de Vista.

Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión,

violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 220 II del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.