AS/0102/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0102/2022-RA

Fecha: 15-Mar-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala que el Auto de Vista no ingresa al fondo de la Apelación Restringida interpuesta por el Ministerio Público respecto de la denuncia sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva; en este caso, sobre la aplicacn del art. 153 del digo de Procedimiento Penal (CPP), debido a que dicha instancia argumentaría que: la prueba aportada en juicio no es suficiente para generar convicción sobre la autoría y la responsabilidad penal del acusado René Marcelo Rocha argumentación que en criterio de la entidad recurrente resultaría incongruente constituyendo vicio in judicando.

También sostiene que el Auto de Vista no hace una correcta valoración de la Sentencia, pues únicamente se limita a señalar aspectos como “…en virtud a ese marco legal y jurisprudencial, se hace necesario el debido cumplimiento de la carga argumentativa impugnatoria, lo que implica que la parte apelante está en la obligación de fundamentar específicamente, cuales las razones por las que el juez o tribunal de sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva y/o por que ha realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva… ” (sic). Con ello el Ministerio Público, cuestiona que, si tal fue el razonamiento del Tribunal de Alzada, al parecer no hubiera realizado una lectura cuidadosa del memorial de apelación restringida, al no ser ni congruente ni guardar correspondencia con lo reclamado.

Con relación a la errónea aplicación del art. 153 del CP, refiere que, en juicio oral, se estableció que efectivamente concurren los elementos genéricos del delito; como tipicidad, antijuricidad y punibilidad, acreditando la conducta del imputado, deviniendo a la falta de una metodología adecuada a momento de la excavación para la edificación del condominio Plaza Real (conforme se refirió en el peritaje), la edificación de la segunda infraestructura, Torre 2 de 17 pisos, que llegó a afectar el inmueble de los querellantes, esta vez a la vivienda principal, donde se evidencia rajaduras y daños que hacían previsible el colapso de la obra, motivando se interponga nuevo interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido, que radicó ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, con fecha de presentación el 11 de noviembre del 2010, pero recién el 16 de noviembre del 2010, el titular de dicho despacho, René Marcelo Rocha Mejía, se inhibe de conocer el caso, disponiendo la remisión de antecedentes al Juzgado Séptimo de Instrucción, manifestando que fue la autoridad que primero conoció de la demanda de interdicto, a raíz de la inhibitoria se probó que existió prevaricato, en razón de que los interdictos son procesos sumarios y en el caso de interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido, su naturaleza es la aplicación de medidas de seguridad inmediata a fin de evitar que se agraven los daños denunciados; empero, sin considerar el inminente daño y aplicar las medidas precautorias de seguridad, el imputado propicia ilícitamente un retardo en el proceso, toda vez, que con su inhibitoria creó conflicto de competencia, que fue resuelta en Sala Plena el 02 de abril del 2011, es decir que la presentación de la demanda fue el 11 de noviembre del 2010, transcurriendo un plazo bastante largo, resolución contraria a las leyes que fue dictada por la parte imputada, la cual posteriormente rechaza el recurso de reposición, ordenando se esté a la Resolución de inhibitoria, de esta manera la parte imputada restringe el derecho a impugnación contenido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), conforme fue demostrado en juicio oral con la producción de prueba documental, corroborada con las testificales y por ello se subsume dicha conducta al art. 153 del CP.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 059/2016-RCC de 21 de enero y 526/2016-RRC de 14 de julio.