AS/0102/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0102/2022-RA

Fecha: 15-Mar-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 21 de octubre del 2021 (fs. 692), planteando su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En suma, el Ministerio Público considera que el supuesto error de apreciación de la norma sustantiva originado en Sentencia, fue refrendado por el Tribunal de alzada, tanto en la emisión del Auto de Vista impugnado, como en la desatenta lectura al memorial de apelación restringida, ya sea en el convencimiento que en el caso presente efectivamente concurren todos los elementos del art. 153 del CP, en los aspectos y circunstancias que tuvieron que ver con la participación del acusado en su condición de autoridad judicial en la tramitación de un interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido.

Así pues, dentro de aquel conjunto de alegaciones, se formuló un supuesto de contradicción con los Autos Supremos 059/2016-RCC de 21 de enero y 526/2016-RRC de 14 de julio, afirmándose que, los miembros del Tribunal de apelación, “no han realizado una lectura adecuada del memorial de apelación restringida [y] toda la jurisprudencia señalada” (sic), con lo cual y de allí en más, los requisitos postulados por los arts. 416 y ss. del CPP, no fueron cumplidos de modo alguno.

Se advierte que el Ministerio Público, si bien manifiesta su desarreglo con los resultados del proceso a partir de exteriorizar su convencimiento en torno a cómo debió haberse juzgados los hechos, no deja de ser visible, que tales entendimientos no son abastecimiento suficiente que refleje cumplimiento de requisitos procesales, pues no se pierde de vista que casación, dejando de lado su función eminentemente unificadora de jurisprudencia, es una fase procesal que juzga la legalidad de un fallo de revisión, es decir un Auto de Vista, lo que quiere decir que los hechos o posturas de las partes, no podrían ser objeto de consideración en esta sede, en la forma como han sido formulados, pues a más de sindicarse al Tribunal de alzada de vulnerar derechos, emitir una resolución sin fundamento, y una lectura desatenta al memorial de apelación restringida, no se tienen argumentos que pretendan impugnar desde un punto de vista eminentemente jurídico al AV 217/2021.

En tal sentido, la entidad recurrente incurre en la falencia de sólo enunciar los precedentes contradictorios que considera son aplicables en su caso, sin explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes que cree son contradictorios, siendo que toda su argumentación versa sobre la emisión de la Sentencia más nada contra el Auto de Vista, salvando la ya referida acusación de fundamentación insuficiente, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos por el art. 417 del CPP, correspondiendo aclarar que cuando los recurrentes plantean contradicción a los señalados Fallos supremos, entienden que la misma se tratase de una suerte de incumplimiento, cuando lo que la norma pide es la explicación precisa de los hechos que motivaron ambas decisiones.

A efectos de contrastar lo denunciado, los argumentos de la misma y determinar un sentido jurídico distinto al que le asignó el Auto de Vista impugnado, se denota que la parte recurrente basa sus motivos únicamente en los argumentos contenidos en el fallo de mérito (Sentencia); pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad. En virtud a lo señalado, el motivo referido debe ser declarado inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Del análisis expuesto, se advierte que la parte recurrente no cumple con los requisitos de admisión exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez que simplemente se advierte la cita de Autos Supremos sin precisar la posible contradicción entre los referidos fallos y el Auto de Vista impugnado de conformidad al acápite III. ii. del presente fallo.

Este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al fondo vía presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior del presente fallo; toda vez, que en el recurso de casación no se advierte afectación de derechos o garantías constitucionales vulneradas, en ese sentido no es posible ingresar al análisis de fondo por lo manifestado precedentemente, deviniendo en consecuencia el recurso de casación en inadmisible