AS/0116/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0116/2022

Fecha: 23-Mar-2022

CONSIDERANDO I

I.1 Antecedentes del Proceso.

Sentencia.

Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, el Juzgado Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 01/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 1599 a 1606 vta., determinando declarar PROBADA EN PARTE la demanda contencioso tributario de fs. 87- 93 y vta., sin costas. DISPONIENDOSE:

1.- Dejar sin efecto la Resolución Determinativa N° 171910000081 de 12 de marzo de 2019, con CITE N° SIN/GDCH/DJCC/TJ/RD/00043/2019.

2.- Se dispone se modifique la Resolución Determinativa 171910000082 de 12 de marzo de 2019, con CITE SIN/GDCH/DJCC/TJ/RD/00044/2019, manteniendo como no válido el crédito fiscal de las facturas 6611 de fs. 1026 y factura N° 6622 de fs. 1030.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por la Empresa “HIVAL” Comercializadores, representada por Iván José Mancilla Plaza de fs. 1627 a 1630, y por Zenón Condori Beltrán en representación legal de la Gerencia Regional Chuquisaca del Servicios de Impuestos Nacionales fs. 1636 a 1642 de obrados, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia N° 01/2021 de 13 de noviembre, mediante el Auto de Vista N° 587/2021 de 30 de agosto, disponiendo mantener como válido el crédito Fiscal de la factura N° 4385, así como la multa correspondiente, manteniendo incólumes las otras determinaciones, sin costas ni costos.

I.3. Argumentos del recurso de casación.

Que, contra el referido Auto de Vista, La Gerencia Regional Chuquisaca del Servicios de Impuestos Nacionales, interpuso recurso de casación de fs. 1781 a 1788 vta., en el que expresó lo siguiente:

EN EL FONDO

1. La resolución impugnada contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, por la equivocada apreciación de documentos presentados por la Administración Tributaria que demuestran una correcta depuración, por lo que no se determinó obligación tributaria incorrectamente existiendo documentación objetiva y cierta que hacen la determinación sobre base cierta sin vulneraciones al debido proceso, estando las resoluciones determinativas debidamente fundadas, garantizándose siempre el derecho a la defensa del contribuyente para que asuma la misma, sin que desvirtúe los cargos que se le determinaron; asimismo, señaló que el contribuyente no refuta con hechos ni fundamentos en qué medida no se valoró la documentación presentada y de qué manera se hubiera causado agravios en los procesos de verificación, haciendo mención solo a sentencias constitucionales y autos supremos, por lo que el contribuyente pretende deslindar responsabilidad tributaria mostrando únicamente libro de ventas, cuando la verificación de la Administración Tributaria demuestra la inexistencia de transacciones por no existir hecho imponible generador del impuesto, porque el proveedor si bien obtuvo NIT, no realizó ventas al contribuyente demandante al no existir actividad, extremo que no demuestra el cumplimiento del art. 4 de la Ley N° 843 , vale decir, con los presupuestos básicos para el reconocimiento del crédito fiscal, mucho menos se demuestra la existencia del pago de dichas transacciones detalladas en las facturas depuradas y que el pago en efectivo que refiere, debe ser demostrada a través de actos de registro al tratarse de una actividad comercial.

Señaló también una correcta valoración de los descargos, respetando en todo momento su derecho a la defensa y por tanto al debido proceso, teniendo desde un principio una secuencia en la obtención de información proporcionada por el contribuyente, no proporcionada en su momento y obtenida por terceros, extractada del sistema cumpliendo con todos los aspectos de legalidad que reconoce las garantías para el contribuyente para que pueda asumir defensa de los cargos que se le atribuye; asimismo, refirió, que no puede tomarse como crédito fiscal una transacción que no existió; o sea, que la factura no cumple los requisitos para su reconocimiento, por tanto, la resolución determinativa, cumple con todo lo requerido para su validez, careciendo de errores que conduzca a su nulidad, por lo que la Administración Tributaria llegó a probar los cargos que se le atribuye al contribuyente mediante los procesos de verificación por los descuidos de pago por los impuestos omitidos, cumpliendo la propia administración con la carga de la prueba.

Que, la Resolución Normativa de Directorio (RND) en su art. 41.I establece la condición para beneficiarse del Crédito Fiscal IVA, siendo esta la de haber sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria consignando el NIT del sujeto pasivo emisor, el número de factura y el número de autorización y que en apelación se mencionó que para la valoración por concepto de depuración, que las facturas presenten legalidad necesaria, debe entenderse como el control y verificación que la Administración Tributaria ejerce justamente, resultando incongruente que es trabajo de la señalada Administración como señala la resolución impugnada, por lo que la exigencia s allá de lo formal, en el control de validez debe probarse otras exigencias que demuestren de la existencia legal de la transacción que identifique el hecho imponible extremo que debe ser probado por el sujeto pasivo y que no fue considerado por el Juez A quo en la valoración integral de los hechos determinados, pues en el presente caso, no se demostró la legalidad de las facturas presentadas al ser emitidas por entes inexistentes, por lo que no puede demostrarse la transacción que genera el hecho imponible, por lo que la resolución impugnada interpretó de manera errónea la normativa legal vigente.

2. Por otra parte, refirió que el Juez A quo, no hace una vinculación en su fundamento cuando el demandante que reclama la validez de crédito fiscal en relación al tercer requisito de las facturas observadas por este concepto de que la transacción hubiese existido realmente, ya que la decisión no puede basarse en meras presunciones o en fundamentos no relacionados al punto que se pretende sustentar; y, de esa fundamentación nos expone que se cumplió con los tres presupuestos esenciales y concurrentes para que se valide el crédito fiscal indebidamente utilizado, no existiendo una debida fundamentación y motivación congruente en el Auto de Vista impugnado, causando agravio a la Administración Tributaria, vulnerando el debido proceso, pues al establecer la resolución impugnada que según la RND 10-0016-07 el emisor es quien asume responsabilidad por no dosificar o habilitar dichos documentos o usar los que están fuera de rango de dosificación, distorsiona el sentido de la norma, abriendo peligrosamente las puertas a que los contribuyentes presenten facturas sin valor legal para beneficiarse de crédito fiscal, siendo que para ello, la Administración Tributaria en base al control que sometió a las facturas presentadas por el contribuyente es que llegó a determinar que no son válidas para crédito fiscal aspecto que el Auto de Vista reconoce al control como facultad; sin embargo, da otra interpretación a la norma cuando la misma es clara al respecto, careciendo de fundamentación y motivación, sin pronunciarse en el fondo del asunto y extralimitándose en apreciaciones sin fundamento ni contenido, cayendo en una falta de valoración de los antecedentes procesales sin contradicción en los argumentos presentados por la Administración Tributaria, desconociendo el verdadero sentido de la norma constitucional en una posición subjetiva que vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación como también la tutela judicial efectiva al pasar por alto los reclamos planteados tanto en la demanda como en su respuesta, para tener sustentos del presente caso, además de no tomar en cuenta las pretensiones del demandante en las que señala normas vigentes pero cambia el alcance de las mismas al aplicarlas que en el desarrollo generan incongruencias por una errónea interpretación de la norma tributaria, causando agravios ocasionados a la Administración Tributaria al no someter una decisión a la valoración de la prueba de cargo y de descargo sin apego a la normativa aplicada.

I.4. Petitorio

Concluyó, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista en lo principal y se falle sin conculcación de normas tributarias pertinentes al no ser evidente que las Resoluciones Determinativas 171910000081 y 171910000082, ambas del 12 de marzo de 2019, hayan sido dictadas sin observación de la ley; a su vez, solicitó se anule el Auto de Vista por su falta de valoración de los fundamentos de apelación que no expresan una motivación razonable.

I.5. Respuesta al recurso de casación

El referido recurso de casación fue respondido por la parte contraria, señalando que el Auto de Vista 587/2021, se encuentra debidamente fundamentado y motivado tanto en base al art. 70.5 del Código Tributario Boliviano (CTB), art. 4 de la Ley 843 y la RND 10-0016-07, como también en la jurisprudencia emanada de los altos tribunales de justicia, pretendiendo la Administración Tributaria hacer entrar en error y confundir a este tribunal con los argumentos esgrimidos en casación, cuando lo que manifestó la resolución impugnada es que el Servicio de Impuestos Nacionales es el responsable de dosificar y autorizar las notas fiscales, siendo el criterio del memorial de casación totalmente contradictorios, actuando fuera del contexto legal y garantistas del debido proceso.

Saló también, que la amplia jurisprudencia sentada en el Tribunal Supremo de Justicia establece la responsabilidad de la validez de las facturas al sujeto pasivo emisor de dichas facturas, por lo que no se puede pasar dicha responsabilidad a la o el beneficiario que tan solo se convierte en sujeto pasivo de la transacción comercial presumiendo su buena fe, por lo que no le corresponde ninguna sanción y mucho menos una depuración por parte de la Administración Tributaria como en el presente caso, que el contribuyente descargó su compra con tales facturas, por lo que de acuerdo con la RND 10-0016-07 la Administración es la entidad encargada del control y validez de la factura teniendo en su manejo el sistema y mecanismo para cumplir dicha tarea, no correspondiendo dicha labor a la persona que recibe la factura; en ese sentido y de conformidad igualmente al art. 103 del CTB, corresponde a la Administración Tributaria fiscalizar directamente al emisor de las facturas y verificar si las emitió correctamente dosificadas y autorizadas, más no endilgar la responsabilidad al contribuyente dándole la chance de poder hacer la repetición contra el emisor de la factura, constituyendo aquello en un abuso; en ese sentido, solicitó se declare infundado el recurso y se confirme el Auto de Vista impugnado.