AS/0116/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0116/2022

Fecha: 23-Mar-2022

CONSIDERANDO II: Ii.1 fundamentos jurídicos del fallo

Del análisis realizado al recurso planteado por parte de la Administración Tributaria, se advierte un punto central en relación a la responsabilidad del contribuyente respecto a la validez de las facturas, extremo que merece dar respuesta bajo los siguientes aspectos.

Al ser la RND N° 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007, que sirvió de base para las conclusiones tanto de la Juez A quo como del Tribunal de Apelación, se advierte que efectivamente es la Administración Tributaria la entidad encargada de autorizar la habilitación de facturas o notas fiscales, ergo, la encargada de controlar la validez de dichos documentos, tal y como acertadamente se concluyó en las instancias.

De igual manera, y con base en esta conclusión, no resulta coherente atribuirle responsabilidad al contribuyente, específicamente por no contar con los medios y mecanismos para ejercer tal control al momento de la transacción que origina el hecho generador, extremo también establecido en este Tribunal en su basta jurisprudencia, al referir que: “(…) no es posible desconocer el pago efectivo del IVA realizado por el contribuyente (…) bajo el argumento de existir observaciones en la dosificación de las facturas señaladas, habida cuenta de que se halla demostrado, que no tuvo responsabilidad alguna con los errores detectados (…) correspondiendo, de conformidad al art. 103 del CTB, a la Administración Tributaria fiscalizar al emisor de las facturas y verificar si (…) las emitió correctamente dosificadas y cumplió sus deberes formales, al ser dicha empresa el agente de retención”. (Sentencia Nº 272/2012, S. Plena de 15 de nov. De 2012).

En la misma línea se relaciona, la Sentencia 402/2013 S. Plena de 19 de septiembre de 2013, al señalar que: “el contribuyente de buena fe recibe facturas por la compra de un bien o servicio y las presenta en la creencia de que son válidas y correctas, máxime cuando se trata de una empresa del Estado boliviano, por tanto las facturas emitidas por YPFB, aun cuando no fueron autorizadas en el rango de dosificación, no invalida ni puede privársele el derecho al goce del crédito fiscal, toda vez que no es responsabilidad de “ASEA LTDA”; salvo que la AT pruebe que el contribuyente obtuvo dichas facturas conociendo que las mismas hubieran sido declaradas extraviadas, falsificadas o alteradas, conforme establece el numeral 72 de la RA 05-0043-99, así como el uso de facturas falsificadas o alteradas en la obtención de créditos fiscales, reintegros tributarios y compensaciones, que en este caso dan lugar a la perdida de estos beneficios por el período en que estas facturas hayan sido incluidas, sin perjuicio de la instauración de procesos penales por delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, según corresponda, previstos y sancionados en el Código Penal, siendo condición sine qua non la comprobación en debido proceso penal con decisión definitiva en calidad de cosa juzgada, del uso de facturas falsificadas con conocimiento pleno del contribuyente de que las eran()”.

En ese sentido y sin modificar el entendimiento de este Tribunal de Justicia es imperioso señalar que por mandato legal es el Servicio de Impuestos Nacionales, la entidad encargada de tal oficio y a quien el Estado le otorgó las herramientas, mecanismos y amplias facultades para normar y ejercer dicho control, de tal modo que, en lugar de reclamarle probanza al administrado, conforme expresamente se reclama en el recurso de casación, debe en lo posterior implementar mecanismos, entre ellos los informáticos, que restrinjan el registro de toda factura que se encuentre fuera del rango de dosificación autorizado o se trate de facturas duplicadas o giradas a favor de más de un contribuyente y no impurificar el principio de buena fe que es parte de la normativa tributaria en favor del sujeto pasivo.

Respecto a la actividad probatoria que reclama la Administración a la empresa demandante referida a la existencia de la transacción, este Tribunal considera tal pretensión una ligereza poco responsable, por cuanto exige del demandante una actividad que por mandato expreso de la Ley le corresponde ejercerla de oficio, bajo responsabilidad administrativa, tal el caso de conseguir certificaciones no solo de terceros, sino de la misma Administración.

En tal sentido, el recurrente reclamó que el ahora demandante debió pedir a la Administración el cruce de información de sus sistemas informáticos para probar la efectiva realización de la transacción, cuando tal actividad constituye un deber y una obligación de la Administración en el marco del art. 100 del Código Tributario, lo mismo que la información de terceros sobre la actividad fiscalizada.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Apelación, no incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.II del Código de Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley 2492.